CSJ - STL10563-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10563-2020 Radicación n.° 90913 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SEGUNDO PEDRO LEÓN TORRES BURBANO, contra la decisión del 2 de septiembre de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la vía invocando la protección de las prerrogativas fundamentales a “elegir y ser elegido, soberanía popular, supremacía de la Constitución, fines esenciales del Estado, democracia participativa ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 90913
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Como situaciones fácticas enunciadas y que interesan para la definición del asunto, relató las siguientes:
1. Que en las pasadas elecciones ejerció su derecho al voto y eligió como senador de la República al entonces candidato Álvaro Uribe Vélez, quien resultó electo para dicho cargo, siendo el aspirante más votado en toda la historia del país.
2. Que en el marco de una investigación “injustificada” la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2020, comunicó a la opinión
historia del país.
2. Que en el marco de una investigación “injustificada” la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2020, comunicó a la opinión pública, la decisión de dictar una medida de aseguramiento, detención domiciliaria, en contra del Senador Álvaro Uribe Vélez, citando el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, por considerar “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”.
3. Que, sin mediar condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como congresista de la República, con la determinación adoptada y comunicada a la opinión pública de medida de aseguramiento, la accionada cercenó, los derechos políticos del senador Uribe Vélez y de contera violó “ mis derechos a elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República”.
Por lo que mediante el mecanismo preferente el accionante pretendió: 2Radicación n.° 90913 SCLAJPT-12 V.00 (…) se declare sin valor, ni efectos, la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada al 3 de agosto de 2020 en el caso del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la Comunicación 15/20 (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la Comunicación 15/20 (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de agosto de 2020 admitió el escrito tutelar, ordenando el traslado de la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se vinculó al trámite a Álvaro Uribe Vélez y a los intervinientes en el asunto que originó la queja.
Dentro del término concedido para tal fin, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, al no advertir ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección constitucional se solicita. En consecuencia, solicitó que no se conceda el amparo reclamado, al no advertirse perjuicio irremediable que habilite su procedencia transitoria, pues el accionante no hace parte de la actuación censurada, de ahí que no se entienda de qué manera se vulneran sus garantías fundamentales. Dijo también que, el requisito de procedibilidad de legitimación por activa en el asunto tutelar se echó de menos por cuanto y en tanto no se acreditó siquiera por el accionante que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado 3Radicación n.° 90913 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso donde es investigado un senador de la
por cuanto y en tanto no se acreditó siquiera por el accionante que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado 3Radicación n.° 90913 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos constitucionales del reclamante, menos el invocado de elegir y ser elegido. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECsolicitó su desvinculación del trámite tutelar al considerar que no es competencia funcional, legal o constitucional de la entidad, lo pretendido por quien acudió al mecanismo de amparo. El Subsecretario General del Congreso de la República manifestó que, las pretensiones del reclamante tienen que ver, con funciones propias de la Rama Judicial del Poder Público, la decisión adoptada por la accionada el 4 de agosto del año que trascurre, es una proferida por un organismo colegiado y es por ello que solo podrá ser modificada, adicionada o derogada por un ente con competencia y que pertenezca a la Rama Judicial, por ello el Congreso de la República no tiene competencia para resolver o conocer de las pretensiones del petente. La Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos en representación de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía, pues la acción recae en la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que se trata de una decisión 4Radicación n.° 90913
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por pasiva respecto de la Fiscalía, pues la acción recae en la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que se trata de una decisión 4Radicación n.° 90913 SCLAJPT-12 V.00 adoptada en el marco de una investigación contra un senador de la República. Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Surtido el término de rigor, la Sala Civil homóloga negó el resguardo implorado. Consideró que el actor de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre de Álvaro Uribe Vélez; y además porque, el auto proferido por la convocada, no representaba una trasgresión directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a él, a quien le resulta aplicable la restricción o limitación que allí se impuso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó sin exponer de manera puntual los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
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Para resguardar las prerrogativas constitucionales de cualquier persona, amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo preferente de tutela, el cual permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o suspenda el mismo.
tutela, el cual permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o suspenda el mismo. De igual manera, ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para acudir a la vía constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice trasgredido y cuyo estudio compete abordar al juez de tutelas.
En este sentido, la Sala sobre el particular precisó en pronunciamiento CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por manera que, dicho aspecto corresponde a un requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se procura proteger, debe ser propio del afectado y no de 6Radicación n.° 90913
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requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se procura proteger, debe ser propio del afectado y no de 6Radicación n.° 90913 SCLAJPT-12 V.00 otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o a través de agente oficioso. De otro lado, cuando se alega el desconocimiento de los derechos políticos consignados en el artículo 40 de la Carta Política, como el de “elegir”, como presupuesto esencial, quien acude a la vía preferente debe demostrar que efectivamente ha sido sufragante, es decir, que ha ejercido su derecho al voto, pues solo así se puede verificar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Ahora bien, tal condición no implica que el peticionario de la protección tutelar deba probar cuál fue el candidato por el cual inclinó su voto, por cuanto el mismo corresponde a una elección secreta, no obstante, se itera, debió acreditarse la participación en los comicios respectivos (CC T-358-2002 Y CC T 066-2015), en este último pronunciamiento la Corte Constitucional precisó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones,
de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.
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Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (Subrayado de la Sala).
derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (Subrayado de la Sala). Bajo ese contexto, en el presente asunto se tiene que el petente censura la providencia CSJ AEI00156-2020 Radicación No. 52.240 del 3 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Álvaro Uribe Vélez, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal». Aduce el tutelante que con tal determinación se vulneraron sus prerrogativas fundamentales y su garantía constitucional de “elegir y ser elegido”, por el hecho de participar en las elecciones legislativas del año 2018 y ser uno de los electores del señor Uribe Vélez. Sobre el particular, baste decir que el tutelante carece de legitimación para controvertir la decisión judicial que reprocha, en tanto no es parte en la causa penal en la que se emitió tal determinación y tampoco allegó elemento probatorio alguno que lo faculte para ejercer la representación del ciudadano Uribe Vélez, quien es el directamente involucrado en el juicio aludido. 8Radicación n.° 90913
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Ahora, en relación a su trasgresión al derecho a “ elegir”,
Uribe Vélez, quien es el directamente involucrado en el juicio aludido. 8Radicación n.° 90913
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Ahora, en relación a su trasgresión al derecho a “ elegir”, el accionante tampoco acreditó su legitimidad para solicitar su protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral en el que el señor Álvaro Uribe Vélez fue elegido como senador de la República para el período comprendido entre los años 2018 a 2022. Surge con claridad entonces, que al no demostrarse por parte del accionante la capacidad que le asiste para pretender lo solicitado en esta vía excepcional siendo un requisito para la procedencia del mecanismo de amparo y no cumplirse, se dispondrá la revocatoria de la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO PEDRO LEÓN TORRES BURBANO , contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN de esta Corporación, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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