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CSJ - STL10564-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10564-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10564-2020 Radicación n.° 91005 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de GESTORÍA LTDA Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión del 15 de octubre de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante a través de su representante legal acudió a la vía preferente invocando la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91005

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como antecedentes de la súplica constitucional relató las siguientes:

1. Que en agosto de 2016, la copropiedad Altobelo O.H., promovió en su contra demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de doscientos treinta y dos millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($232.693.888), correspondiente al saldo insoluto de la obligación consignada en certificación de la representante legal de la demandante.

2. Que en auto del 24 de agosto de 2018, el juzgado de

($232.693.888), correspondiente al saldo insoluto de la obligación consignada en certificación de la representante legal de la demandante.

2. Que en auto del 24 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la ejecutante.

3. Que la aquí accionante en calidad de demandada presentó recurso de reposición en contra de la orden de apremio, formulándose como medios exceptivos el de prescripción extintiva de la acción cambiaria, compensación y transacción.

4. Que “la funcionaria judicial no estuvo al tanto del control de legalidad, de los problemas sustanciales civiles de los títulos valores en ejecución, ya que no visualizó que al proceso no se allegaron las facturas objeto de recaudo judicial que dan cuenta de las obligaciones (…), además por no cumplir con los requisitos sustanciales del título

2Radicación n.° 91005 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo previstos entre otras normas, los artículos 488 del CPC y 422 del CGP».

5. Que, la célula judicial accionada al desatar el recurso vertical, el 13 de noviembre de 2019 confirmó la providencia emitida en primera instancia.

Por lo que mediante el mecanismo preferente la sociedad accionante pretendió que se ordene: (…) al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a declarar que las providencias a través de las cuales se admitió el proceso ejecutivo son nulas (…), denegar las

ORALIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a declarar que las providencias a través de las cuales se admitió el proceso ejecutivo son nulas (…), denegar las pretensiones de la demanda (…); y al juez de segunda instancia que emita una decisión conforme a la ley y las pruebas que obran en el expediente (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de agosto de 2020 admitió el escrito tutelar, ordenando el traslado de la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal fin, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «la decisión fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, sin que se demostraran los supuestos fácticos alegados, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos invocados. De otro lado se hace necesario advertir que 3Radicación n.° 91005 SCLAJPT-12 V.00 la presente acción no supera los requisitos de procedibilidad, específicamente la inmediatez; en tanto que la sentencia fue proferida en esta instancia el 13 de noviembre de 2019». El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín refirió que « el expediente se encuentra en el Juzgado 01 Civil de Ejecución de Ejecución (sic) de Sentencias de esta ciudad, toda vez que, fue remitido para lo de su competencia el pasado 26 de febrero

el expediente se encuentra en el Juzgado 01 Civil de Ejecución de Ejecución (sic) de Sentencias de esta ciudad, toda vez que, fue remitido para lo de su competencia el pasado 26 de febrero de 2020, tal y como consta en el sistema de gestión». El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad informó que, el 24 de junio de 2020 le fue repartido el proceso n° 05-001-31-03-013-201600628-00, instaurado por el Edificio Altobelo PH, en contra de Gestoría Limitada y CIA SCA (En liquidación), proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que el 5 de octubre siguiente, avocó conocimiento del proceso, ordeno correr traslado de liquidación del crédito, se requirió al demandante para aportar avalúo catastral y se ordenó agregar al expediente los datos de notificación electrónica allegados al proceso. Y que «según el escrito introductorio, el ataque vía tutela que hace la parte actora va enfocada (sic) a la actuación surtida en primera y segunda instancia el asunto que posteriormente llegó a este despacho para ejecución. En consecuencia y no hallándose vulnerados los derechos fundamentales constitucionales del accionante por esta dependencia judicial, la acción resulta improcedente frente a este despacho». 4Radicación n.° 91005

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Surtido el término de rigor, la Sala Civil homóloga negó el resguardo implorado. Consideró que el cuestionamiento formulado a través del amparo, no atendió el postulado de

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el término de rigor, la Sala Civil homóloga negó el resguardo implorado. Consideró que el cuestionamiento formulado a través del amparo, no atendió el postulado de inmediatez, en tanto la acción supera el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , la compañía accionante, a través de su representante legal la impugnó.

Dijo que: “la Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en caso examinar el debido cumplimiento de este principio. (…) La inmediatez no puede aceptarse en este caso puntual, en razón a las medidas decretadas por el gobierno nacional, el cierre de las empresas y la paralización en el desplazamiento de los asesores jurídicos que este tipo de acciones requiere (…)”.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el mecanismo preferente invocado, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo

5Radicación n.° 91005 SCLAJPT-12 V.00 concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección

inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción tutelar, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Bajo ese contexto, si se tiene que la decisión considerada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales de la sociedad GESTORÍA LTDA Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, se emitió el 13 de noviembre de 2019, pues correspondió al pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la fecha en que se presentó la queja de tutela, que lo fue el 30 de septiembre de 2020, notorio es que transcurrieron más de seis (6) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente 6Radicación n.° 91005

presentó la queja de tutela, que lo fue el 30 de septiembre de 2020, notorio es que transcurrieron más de seis (6) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente 6Radicación n.° 91005 SCLAJPT-12 V.00 lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber de la tutelante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Sobre el particular, resulta imperioso precisar a la compañía petente que, pese a que en su escrito de impugnación aludió al hecho de que el juez de tutelas podría valorar el caso concreto para establecer la procedencia de la acción, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales, el decreto de emergencia sanitaria derivada por el Covid-19, no puede considerarse como excusa válida para no acudir a la vía constitucional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones  a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las

acudir a la vía constitucional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones  a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía acudir a este procedimiento con anterioridad,  mediante los medios dispuestos para ello y si bien existía prelación en el reparto respecto de las acciones que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, de manera alguna se 7Radicación n.° 91005 SCLAJPT-12 V.00 prohibió la presentación de acciones por transgresión de derechos fundamentales diferentes a los enunciados. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se proveerá la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la representante legal de GESTORÍA LTDA Y CIA S.C.A.

EN LIQUIDACIÓN , contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

8Radicación n.° 91005

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TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 91005

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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