CSJ - STL10566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10566-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 22 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 2014-02607.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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Del escrito inaugural y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Adriana Rivera Rodríguez presentó queja disciplinaria contra Tatiana Marcela Bustos Moreno, hoy accionante, con fundamento en que incurrió en múltiples faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007 , tales como falsedad en documento público y la presunta comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la referida legislación, por
tales como falsedad en documento público y la presunta comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la referida legislación, por transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem.
El conocimiento del asunto correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001110200020140260700; autoridad que, en proveído de 28 de agosto de 20 19, sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años , al encontrar demostrada «la comisión dolosa de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4° y 5° y en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007». En virtud de los recursos de apelación presentados por la disciplinada y su apoderado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído de 1° de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el abogado de confianza y la disciplinada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 28 de agosto de 2019 , proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Bogotá, para en su lugar_Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
SCLAJPT-12 V.00 3 - DECRETAR LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la
SCLAJPT-12 V.00 3 - DECRETAR LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno, en lo concerniente a las fallas del numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de la infracción del numeral 4° del artículo 30 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva. - CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno por incurrir de manera dolosa en la falla contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, por las razones expuestas en la parte motiva. - REDUCIR de tres (3) a dos (2) años la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. […]
Inconforme con la anterior determinación, la sancionada inició proceso de reparación directa por presunto error jurisdiccional, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá con el consecutivo n.° 11001333603520230034400.
La petente expresó que, en el curso del último proceso referido el juzgado de conocimiento ordenó, entre otras cosas, aportar «la constancia de ejecutoria de las sentencias disciplinarias y la copia digital del expediente disciplinario No, 11001110200020140260702».
Agregó que c on el fin de cumplir lo ordenado por la autoridad de la jurisdicción administrativa, el 11 de marzo de 2024 presentó petición ante la Comisión Nacional de
11001110200020140260702».
Agregó que c on el fin de cumplir lo ordenado por la autoridad de la jurisdicción administrativa, el 11 de marzo de 2024 presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitando:
Primero. Sírvase emitir CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la (sic) sentencias del 28 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y la de confirmación emitida porRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 1 de febrero de 2023.
Segundo. Sírvase enviar la COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°110011102000201400260702, con destino al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA – radicado 11001333603520230034400, enviados en medio digital al correo electrónicocorrescanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1 con copia simultánea a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de las partes, indicando en el asunto del mensaje:
JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA Radicado: 110013336035202300344 00
DEMANDANTE: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO
DEMANDADO: NACI[Ó]N, ADMINISTRACI [Ó]N JUDICIAL,
Radicado: 110013336035202300344 00
DEMANDANTE: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO
DEMANDADO: NACI[Ó]N, ADMINISTRACI [Ó]N JUDICIAL,
DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: ACCI[Ó]N DE REPARACI[Ó]N DIRECTA Asunto: link de proceso disciplinario Correo que debe copiarse a osferisa@hotmail.com,litigantesbogotaabogados@gmail.com, tatianamarcelabustos@gmail.com;deajnotif@deaj.ramajudicial.g ov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Tercero. Sírvase, indicar también para que sea parte del expediente del proceso de la jurisdicción contenciosoadministrativa:
a. Por qué cuando se notificó la demanda NUNCA se indicó que tenía salvamento de voto. b. Por qué el salvamento fue radicado el 2 de febrero de 2024. c. Por qué a mi cliente no se le corrió traslado de este salvamento de voto d. Favor adjuntar como respuesta el texto completo del salvamento de voto.
Mediante oficio S.J. 11119 LDTC de 8 de abril de 2024, la Comisión censurada contestó la petición de la demandante.
En el mentado oficio, la autoridad accionada le indicó que la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario quedó debidamente ejecutoriada el 1° de febrero de 2023, le remitió las sentencias sancionatorias, le informó que el expediente del cual solicitó copias no estabaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
de 2023, le remitió las sentencias sancionatorias, le informó que el expediente del cual solicitó copias no estabaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 5 digitalizado, por lo que debía consignar el valor de las copias a la cuenta correspondiente para que le fueran enviadas y, por último, le explicó que la secretaría de esa corporación «recibe el expediente por parte del magistrado ponente, notifica la providencia en legal forma aún cuando no hayan bajado los salvamentos y aclaraciones de voto que se presentaron en la votación del proyecto».
Posteriormente, el 11 de abril de 2024, la sancionada en el proceso disciplinario, demandante en el proceso administrativo y hoy accionante, presentó una segunda petición, requiriendo a la misma autoridad la «copia del proyecto de ponencia que a la postre fuera derrotado que fue el registrado el 30 de enero de 2023 dentro del proceso 110011102000201402607-02».
En virtud de lo solicitado, la comisión actualmente accionada, a través de oficio SJ 17594 LDTC de 3 de mayo de 2024, expresó:
[…] me permito informarle que, en sesión convocada en fecha de primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la magistrada ponente doctora Magda Victoria Acosta Walteros, sometió a consideración el proyecto de sentencia dentro del proceso radicado […], dicho proyecto fue votado y aprobado por la mayoría de los integrantes en sala, con salvamento de voto de los magistrados doctores Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla.
radicado […], dicho proyecto fue votado y aprobado por la mayoría de los integrantes en sala, con salvamento de voto de los magistrados doctores Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Contrario a lo manifestado por usted, el proyecto no fue derrotado como lo indicó en su escrito. Como se dijo anteriormente, fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la sala, con los salvamentos antes referidos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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A continuación, por medio de oficio DEAJALO24-7039, suscrito por Martha Esmeralda Rodríguez Verú , directora administrativa de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le fue solicitado a la Comisión el link de acceso al expediente disciplinario para que fuera aportado como prueba documental en defensa de los intereses de la entidad en el medio de control de reparación directa iniciado por la hoy tutelante.
De conformidad a lo anterior, la autoridad censurada remitió el enlace requerido en correo electrónico de 29 de mayo y 13 de junio de 2024.
En sede de tutela, la convocante afirma que han transcurrido más de dos años desde que interpuso las peticiones, «sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya dado respuesta alguna a ninguna de las dos solicitudes. No se ha recibido contestación de fondo, ni siquiera comunicación indicando la imposibilidad de atender lo solicitado o requiriendo información adicional».
Agregó que, la negativa de dicha Comisión a entregar
solicitudes. No se ha recibido contestación de fondo, ni siquiera comunicación indicando la imposibilidad de atender lo solicitado o requiriendo información adicional».
Agregó que, la negativa de dicha Comisión a entregar las copias del expediente «ha impedido que el Juzgado 35 Administrativo cuente con la totalidad del material probatorio necesario para resolver el proceso de reparación directa, afectando directamente [su] derecho de defensa y el principio de verdad material consagrado en los artículos 3 y 165 del CPACA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se ordene a la comisión censurada a que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela » dé una respuesta de fondo «al derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 10 de abril de 2026 y la homóloga Sala de Casación Civil la admitió mediante auto del 14 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su s derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja , para los mismos fines.
Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que resolvió las peticiones de la actora y remitió el enlace digital del proceso generador del resguardo constitucional.
para los mismos fines.
Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que resolvió las peticiones de la actora y remitió el enlace digital del proceso generador del resguardo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 22 de abril de 202 6, por estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con antelación a la decisión de primer grado».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expresó que los oficios proferidos por la autoridad accionada, que resolvieron sus peticiones , «nunca fueron recibidos ni conocidos por esta suscrita, razón por la cual la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición persiste hasta la fecha».
Además, indicó «la configuración del hecho superado exige no solamente que la entidad accionada haya expedido una respuesta, sino que esta haya llegado efectiva y materialmente a la esfera de conocimiento del peticionario».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Una de las prerrogativas susceptibles de protección a través del instrumento referido, es el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como aquel en virtud del cual losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades públicas, incluidas las jurisdiccionales.
No obstante, entratándose de estas últimas, vale recordar que únicamente aquellas solicitudes que versen sobre asuntos administrativos debe resolverlas el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso , están sujetas a los términos procesales propios de este.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia s CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061 -2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
Aunado a ello, en sentencia CC T -172-2016 la Corte Constitucional precisó:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró a la accionante su derecho fundamental, al no haber resuelto, presuntamente, la s peticiones presentadas el 11 de marzo y abril de 2024.
Pues bien, tal como se detalló en los antecedentes de la presente decisión, es evidente que la promotora formuló peticiones a la Comisión censurada en la actuación que obra como sancionada, las cuales fueron citadas y reseñadas previamente, sin que haya necesidad de reiterarlas en este acápite.
Revisado el contenido referido, de entrada, la Sala advierte que se trató de solicitudes relacionadas con expedición de copias en un proceso terminado; por tanto, su naturaleza fue administrativa y la autoridad accionada estaba obligada a contestarlas en el lapso propio de las solicitudes de esa índole.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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Ahora, también de lo narrado en precedencia, surge
solicitudes de esa índole.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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Ahora, también de lo narrado en precedencia, surge evidente que la encausada contestó dichas peticiones de la tutelante mediante oficios S.J. 11119 LDTC de 8 de abril de 2024 y S.J. 17594 LDTC de 3 de mayo de 2024 , los cuales fueron debidamente notificados a los correos electrónicos osferisa@hotmail.com, litigantesbogotaabogados@gmail.com y tatianamarcelabustos@gmail.com, suministrados por la petente.
Asimismo, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el enlace digital del proceso disciplinario fue remitido al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá en el que cursa el proceso de reparación directa de la convocante, concretamente al correo jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, el 29 de mayo y 13 de junio de 2024.
Bajo ese panorama, la Sala está ante una patente ausencia de vulneración, pues lo anterior deja claro que la autoridad contestó incluso antes de la radicación de la tutela, con lo cual la hoy precursora recibió un pronunciamiento claro, concreto y oportuno a sus inquietudes , mediante los correos electrónico que suministró para el recibo de la información.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negarlo por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
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grado que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negarlo por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00469-01
SCLAJPT-12 V.00 12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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