CSJ - STL10569-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10569-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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f CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10569-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 Acta 20
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JAIRO DELGADO ROMERO interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , asunto al que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 68001-25-02-000-2021-01568-01, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 2
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra el abogado Jairo Delgado Romero , hoy accionante, se promovió proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en exigir una remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus clientes.
El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander bajo
remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus clientes.
El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander bajo el radicado n.° 68001-25-02-000-2021-01568-01, autoridad que, mediante sentencia de 7 de julio de 2025, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por 24 meses y multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar acreditado que , en efecto, exigió una remuneración desproporcionada por su labor profesional en un proceso ejecutivo promovido para el cobro de una letra de cambio suscrita por sus antiguos clientes -Luis Gabriel Ruiz Bolívar, Nidia Yaneth Ruiz Bolívar y Luis Enrique Ruiz Duarte-.
Inconforme con esa determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo, entre otros aspectos, que la decisión desconoció pruebas relevantes del expediente, que los honorarios pactados guardaban proporción con la gestión profesi onal desplegada durante varios años y que la actuación disciplinaria invadió asuntos propios de la jurisdicción civil relacionados con la validez y exigibilidad de los títulos valores.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 3
El recurso fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 21 de mayo de 2026, en la que confirmó la decisión de primer grado.
En sede de tutela, e l promotor alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso
Disciplina Judicial mediante sentencia de 21 de mayo de 2026, en la que confirmó la decisión de primer grado.
En sede de tutela, e l promotor alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la decisión sancionatoria de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
Con el fin de explicar su postura, a duce que la autoridad en comento pasó por alto que la acción disciplinaria se encontraba prescrita , pues estima que la conducta investigada se consumó con la suscripción de la letra de cambio el 17 de marzo de 2017, por lo que el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 había expirado cuando se profirió la decisión sancionatoria el 21 de mayo de 2026.
Igualmente, sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico al considerar que la presentación de la demanda ejecutiva constituía una prolongación de la conducta disciplinaria investigada, pese a que, a su juicio, acudir ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento de un título valor representa el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia.
Añade que las autoridades disciplinarias omitieron valorar integralmente diversos elementos probatorios que, en su sentir, demostraban la proporcionalidad de los honorariosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 4
pactados y la inexistencia de aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus antiguos clientes.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho
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pactados y la inexistencia de aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus antiguos clientes.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario n.° 68001-25-02-000-2021-01568-01.
Asimismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos jurídicos del fallo sancionatorio, mientras se resuelve la presente acción constitucional.
La acción de tutela se presentó el 1.° de junio de 2026 y fue admitida mediante proveído de 3 de siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate y en el juicio que le dio origen a aquel. A su vez, se denegó la medida provisional solicitada al no considerarla necesaria ni urgente en los términos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace del proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión cuestionada contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 6
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Comisión Nacional de
de la constitución.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 6
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Jairo Delgado Romero, al proferir la decisión de 21 de mayo de 2026, que confirmó la decisión que lo sancionó.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, el convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la providencia censurada.
Claro lo anterior, se observa que, previo al estudio de fondo, el juez plural accionado comenzó por resolver varios reparos formulados por el disciplinado respecto de la actuación surtida en primera instancia.
En primer lugar, examinó el cuestionamiento relacionado con la presunta vulneración del principio de inmediación por la reasignación del expediente a una nueva magistrada ponente.
Para resolverlo, citó los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, 57, 66 y 96 ib ídem, 133 -numeral 7.° del Código General del Proceso y las sentencias C C C -328 de 2015, CC C-440 de 2022 y CC T-205 de 2011.
Con fundamento en esas disposiciones, explicó que el régimen disciplinario aplicable a los abogados se estructuraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 7
bajo un modelo de decisión colegiada que no exige que el
régimen disciplinario aplicable a los abogados se estructuraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 7
bajo un modelo de decisión colegiada que no exige que el mismo funcionario sea quien practique todas las pruebas y profiera el fallo.
Por ello, concluyó que la reasignación obedeció a una medida administrativa y que la nueva togada valoró los registros audiovisuales, las pruebas documentales y las actuaciones surtidas, sin que se acreditara afectación concreta al derecho de defensa de los intervinientes.
En segundo lugar, frente al acuerdo celebrado entre Clara Granados Blanco, Luis Enrique Ruiz Duarte, Luis Gabriel y Nidia Yaneth Ruiz Bolívar, con la intervención del abogado Jairo Delgado Romero como apoderado de estos últimos, ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2016, precisó que los hechos vinculados con esa actuación se declararon prescritos mediante decisión ejecutoriada de 19 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, razón por la cual el juicio disciplinario no versaba sobre esa conciliación, sino sobre la exigencia judicial de honorarios a través del proceso ejecutivo promovido el 24 de junio de 2021 con fundamento en la letra de cambio suscrita el 17 de marzo de 2017.
En tercer lugar, descartó que la jurisdicción disciplinaria hubiera invadido competencias del juez civil, pues explicó que mientras el proceso ejecutivo se ocupó de la exigibilidad y validez del título valor, la actuación
de 2017.
En tercer lugar, descartó que la jurisdicción disciplinaria hubiera invadido competencias del juez civil, pues explicó que mientras el proceso ejecutivo se ocupó de la exigibilidad y validez del título valor, la actuación disciplinaria tuvo por objeto dete rminar si el profesionalRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 8
observó los deberes deontológicos propios del ejercicio de la abogacía, de manera que la validez formal de la letra de cambio no excluía el control disciplinario sobre la forma en que se exigieron los honorarios.
Superado lo anterior, abordó el fondo del asunto, para lo cual precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el abogado Jairo Delgado Romero incurrió en la falta prevista en el numeral 1 .° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 ib ídem, esto es, si exigió una remuneración desproporcionada derivada de la relación profesional que mantuvo con sus clientes, aprovechándose de su necesidad, ignorancia o inexperiencia.
En este punto, aclaró que el análisis disciplinario no implicaba tasar honorarios, sino verificar que estos guardaran una relación razonable con la gestión desarrollada y que sus condiciones hubieran sido claramente acordadas.
Bajo ese entendimiento, examinó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, destacando que los allí demandados reconocieron haber suscrito la letra de cambio objeto de recaudo en dicho juicio y que esta tenía
surtidas en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, destacando que los allí demandados reconocieron haber suscrito la letra de cambio objeto de recaudo en dicho juicio y que esta tenía origen en la relación profesional existente entre ellos, como clientes y el disciplinado.
Asimismo, advirtió que el capital inicialmente reclamado por el abogado fue de $200.000.000 y ascendió aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 9
$399.920.000 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 1.° de julio de 2018.
Contrastó esa cifra con los bienes adjudicados a los quejosos en el proceso en el que el disciplinado ejerció su representación y concluyó que el rubro exigido por este se aproximaba o incluso superaba los activos recibidos por aquellos, circunstancia relevante para evaluar la proporcionalidad de la remuneración.
Frente a los argumentos del apelante relacionados con la complejidad de los asuntos atendidos, la duración de la gestión profesional, los avalúos aportados, la cuantía de los bienes y su experiencia profesional, consideró que tales circunstancias podían ex plicar el capital inicialmente pactado, pero no justificaban la exigencia de intereses moratorios sin claridad suficiente sobre las condiciones de vencimiento, pago y exigibilidad de la obligación.
Posteriormente, valoró las declaraciones de Néstor Mantilla Rueda, Jaime Ospitia Valencia, Nohora Eugenia Bohórquez, Nidia Yaneth Ruiz Bolívar, Luis Enrique Ruiz Duarte y Luis Gabriel Ruiz Bolívar, a partir de las cuales
Posteriormente, valoró las declaraciones de Néstor Mantilla Rueda, Jaime Ospitia Valencia, Nohora Eugenia Bohórquez, Nidia Yaneth Ruiz Bolívar, Luis Enrique Ruiz Duarte y Luis Gabriel Ruiz Bolívar, a partir de las cuales concluyó que los clientes depositab an confianza en la orientación profesional del abogado, carecían de conocimientos jurídicos suficientes y desconocían aspectos relevantes relacionados con el alcance económico del título valor, el cobro de intereses y las consecuencias de la acción cambiaria.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 10
Con fundamento en la prueba documental y testimonial recaudada, concluyó que el disciplinado «exigió» judicialmente honorarios mediante una acción cambiaria cuyo alcance económico no fue explicado de manera suficiente a quienes confiaban en su asesoría profesional, lo que permitió tener por acreditada la desproporción de la remuneración exigida y que se tomó ventaja de la ignorancia o inexperiencia de los clientes.
Agregó que, aunque la ausencia de contrato escrito no constituía por sí misma una falta disciplinaria, sí impedía verificar que aspectos esenciales como la contraprestación, la forma de pago, el vencimiento y los intereses hubieran sido claramente acordados, conforme lo exige el numeral 8 .° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, precisó que el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no exige la demostración de un perjuicio patrimonial efectivo, sino la afectación injustificada de los deberes profesionales.
En cuanto a la antijuridicidad, precisó que el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no exige la demostración de un perjuicio patrimonial efectivo, sino la afectación injustificada de los deberes profesionales.
Respecto de la culpabilidad, estimó acreditado el dolo, al considerar demostrado que el disciplinado promovió conscientemente la acción cambiaria y sostuvo una liquidación que incrementó significativamente el valor inicialmente pactado, pese a las circunstancias particulares de sus clientes.
Finalmente, frente al reparo relativo a la discrepancia entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 11
primera instancia, indicó que dicha inconsistencia fue aclarada mediante auto de 29 de julio de 2025, en el que se precisó que la sanción correspondía a suspensión por veinticuatro meses y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón po r la cual concluyó que tal situación no afectaba la validez de la decisión.
Con fundamento en esas consideraciones, confirmó la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual se sancionó al abogado Jairo Delgado Romero por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con infracción del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 ibídem.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse
deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 ibídem.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de si se comparte o no, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00 12
desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el convocante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00811-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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