CSJ - STL1057-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1057-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1057-2022 Radicación n.° 96165 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNISPAN COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-0753-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debidoRadicación n.° 96165
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se dejara «[…] incólume lo dispuesto en auto del 16 de junio de 2017, de acuerdo con el cual para el 28 de febrero de 2017 el crédito a favor de UNISPAN […] era de $706.404.695 y disponiendo el reconocimiento de los intereses de mora sobre la obligación desde el 1 de julio de 2014 hasta que se pague por completo el crédito ejecutado».
favor de UNISPAN […] era de $706.404.695 y disponiendo el reconocimiento de los intereses de mora sobre la obligación desde el 1 de julio de 2014 hasta que se pague por completo el crédito ejecutado». Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Unispan Colombia S.A. inició proceso ejecutivo singular contra Transporte, Ingeniería, Construcciones y Maquinaria S.A. «TICOM S.A.», para hacer efectiva la obligación cambiaria contenida en el pagaré 683-2013 y, por decisión de 1.° de febrero de 2016, el despacho no emitió orden de apremio, decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído de 14 de junio de 201, en el cual dispuso: […] librar mandamiento ejecutivo a favor de Unispan Colombia S.A. a cargo de Transporte de Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A., por las siguientes cantidades de dinero: por la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos tres pesos moneda corriente ($459.764.903) como capital y, por la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos setenta mil ciento veintitrés pesos moneda corriente ($56.460.123), como intereses de mora causados desde el 1 de julio de 2014, hasta 24 de agosto de 2015, sumas de dinero que deberán ser pagadas por la ejecutada en el
moneda corriente ($56.460.123), como intereses de mora causados desde el 1 de julio de 2014, hasta 24 de agosto de 2015, sumas de dinero que deberán ser pagadas por la ejecutada en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto. 2Radicación n.° 96165
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En cumplimiento a lo ordenado por su Superior, por auto de auto de 23 de febrero de 2017, el Juzgado siguió adelante con la ejecución y precisó que, una vez ejecutoriada dicha providencia, «[…] a instancia de cualquiera de las partes podría ser presentada ‘liquidación del crédito con especificación de capital más intereses hasta la fecha de su presentación, los abonos efectuados por el demandado, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago’». A través de memorial de 2 de marzo de ese año, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por «la suma de $706.404.695 a razón de $459.764.903 por capital, $56.460.123 por concepto de intereses remuneratorios y $190.179.699 por intereses de mora» y, a su turno, la ejecutada «liquidó el crédito en la suma de $695.675.638 para lo cual, además del capital, estimó los intereses de plazo en la suma de $56.460.123 y los de mora en $179.450.612». En auto de 16 de junio de 2017, «se tuvo como valor del crédito la suma presentada por [el] extremo procesal
suma de $56.460.123 y los de mora en $179.450.612». En auto de 16 de junio de 2017, «se tuvo como valor del crédito la suma presentada por [el] extremo procesal [activo]: $706.404.695 », determinación frente a la cual la ejecutada no presentó recurso alguno. Posteriormente, por decisión de 13 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dejó sin efecto la providencia ya referida, «indicando que para el estado de cuenta aprobado se habían tenido en cuenta intereses de mora causados entre el 25 de agosto de 2015 al 28 de febrero de 2017 lo que, a su 3Radicación n.° 96165 SCLAJPT-12 V.00 entender no habían sido ordenados en el mandamiento de pago». Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y, el segundo, declarado inadmisible parcialmente, en lo atinente a la decisión de «dejar sin efecto el auto del 16 de junio de 2017», de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso no es apelable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 ibidem. Al desatar el tema de alzada que fue admitido, es decir, lo concerniente a la liquidación del crédito la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el a quo, por auto de 9 de setiembre de 2021.
Al desatar el tema de alzada que fue admitido, es decir, lo concerniente a la liquidación del crédito la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el a quo, por auto de 9 de setiembre de 2021. Para la tutelante las decisiones que modificaron la liquidación del crédito tuvieron una apreciación «sesgada» y «restrictiva» del mandamiento de pago, por haber limitado el cómputo de intereses de mora al momento de presentación de la demanda cuando lo cierto es que a la fecha la obligación principal ($459.764.903) sigue insoluta desde su vencimiento y por virtud legal el mero vencimiento de la fecha pactada hace que el deudor incurra en mora, « de ahí que estos intereses se sigan causando por virtud de la ley y no del mandamiento de pago al ser consecuencia de estar en mora el obligado de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, situación que se verifica hasta el día de hoy». 4Radicación n.° 96165
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Agregó que: […] al quedar incluido el concepto de interés moratorio en el texto del mandamiento de pago y a su vez ser un concepto que opera por mandato legal por el simple hecho de estar en mora el deudor
(ipso jure) es que no puede el Despacho, más de dos años después de una liquidación en firme, revocar su propia decisión en desmedro del derecho de crédito del ejecutante, del propio mandamiento de pago y de la ley que, aun cuando las partes no lo pacten, establece su causación por el mero retardo.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
en desmedro del derecho de crédito del ejecutante, del propio mandamiento de pago y de la ley que, aun cuando las partes no lo pacten, establece su causación por el mero retardo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de noviembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación por cuanto la queja atañe únicamente a los estrados accionados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, señalando que, «si bien la liquidación del crédito se encontraba en firme, no era menos cierto que los valores allí incluidos no fueron ordenados en la orden de apremio, por lo cual, mal podrían incluirse en el valor total de la obligación». El Tribunal convocado narró las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó atenerse a lo decidido por esta Corporación. 5Radicación n.° 96165
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La oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito remitió copia digitalizada del expediente materia de la queja. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que la actuación judicial que se perseguía invalidar por la
pronunciamientos. Mediante fallo de 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que la actuación judicial que se perseguía invalidar por la sociedad tutelante, en realidad, no era lesiva de derechos fundamentales ya que el Tribunal concluyó «que devenía procedente la revocatoria de la decisión aprobatoria de la liquidación del crédito dispuesta por el juez de primera instancia, pues allí se incluyó no solamente lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo sino, además, los réditos moratorios causados a partir del 25 de agosto de 2015 en adelante que no fueron contemplados en aquél proveído».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugnó para que fueran verificadas las situaciones puestas en conocimiento del juez constitucional, las que, en su sentir, ameritaban su intervención debido a la arbitrariedad cometida en el auto de 9 de septiembre de
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IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores de Unispan Colombia S.A. al haber modificado oficiosamente la liquidación del crédito presentada por la mencionada 7Radicación n.° 96165 SCLAJPT-12 V.00 sociedad como ejecutante dentro del proceso coercitivo que inició contra TICOM S.A. y, por ello, la pretensión central de
7Radicación n.° 96165 SCLAJPT-12 V.00 sociedad como ejecutante dentro del proceso coercitivo que inició contra TICOM S.A. y, por ello, la pretensión central de la tutelante es que mantenga incólume el proveído de 16 de junio de 2017, en el cual se había reconocido unos valores que no fueron ordenados en el mandamiento de pago. En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas en el escrito de impugnación, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió las materias que se someten a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos vertidos en la providencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, que 8Radicación n.° 96165
que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos vertidos en la providencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, que 8Radicación n.° 96165 SCLAJPT-12 V.00 zanjó el asunto que aquí se enrostra como lesivo de garantías superiores. Al respecto, se observa que el ad quem rememoró que en la liquidación arrimada por la ejecutante se incluyeron intereses de mora más allá del 24 de agosto de 2015 y, por esa razón, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla advirtió que dicho cálculo no se acompasaba a lo dispuesto en el mandamiento de pago, en el cual se ordenó «[…] el pago de 459’764.903 como capital y 56’460.123 a título de intereses de mora causados entre el 1 de julio de 2014 y el 24 de agosto de 2015 (fecha en la que se presentó la demanda), suma que en total ascendía a 516’255.025 y e[ra] la que debía tenerse como liquidación del crédito». Luego, puntualizó que los reparos de la apelante se edificaron en que en la demanda ejecutiva se pretendió el pago de intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta el pago de la obligación. Aclarado el objeto de su pronunciamiento, explicó que la liquidación del crédito era la etapa procesal en la que se establecía desde el punto de vista numérico el monto de la obligación, prescindiendo de cualquier discusión que pudiera suscitarse en torno a la validez, alcance e importe del derecho
establecía desde el punto de vista numérico el monto de la obligación, prescindiendo de cualquier discusión que pudiera suscitarse en torno a la validez, alcance e importe del derecho incorporado en el titulo ejecutivo, dado que la oportunidad para elevar reparos sobre esos aspectos ya se había superado y su discusión se encontraba culminada «con la ejecutoria del 9Radicación n.° 96165 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago y con la firmeza de la sentencia o del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución». Siguiendo ese derrotero, afirmó que entonces la liquidación del crédito tenia que sujetarse a lo dispuesto en el mandamiento de lago y a la sentencia que lo hubiere modificado o al auto de seguir adelante con la ejecución si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 466 del Código General del Proceso. De cara a lo discurrido, esbozó los razonamientos que se transcriben a continuar: En el asunto sub examen se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (providencia del 23 de febrero de 2017), de manera que la liquidación del crédito debe limitarse a establecer el monto de las obligaciones que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo que el 14 de junio de 2016 profirió esta Corporación en segunda instancia dispuso que Ticom S.A. pagara a Unispan Colombia S.A. en el término de 5 días $459.764.903 como capital y 56’460.123 como intereses de ora
pagara a Unispan Colombia S.A. en el término de 5 días $459.764.903 como capital y 56’460.123 como intereses de ora causados entre el 1 de julio de 2014 y el 24 de agosto de 2015. Ninguna orden adicional se plasmó en la orden de apremio. Es cierto que en la demanda ejecutiva la parte actora pretendió también el pago de intereses de mora causados desde la presentación de la demanda y hasta el pago de la obligación. Sin embargo, al no quedar incorporada esa orden en el auto de apremio no es factible a la hora de ahora tenerla en cuenta. Y es que si la parte actora quería perseguir el pago de los réditos de los que viene hablando tenía la carga de solicitar la adición del mandamiento. Bajo esos argumentos, estimó que la decisión del a quo de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso para modificar oficiosamente la cuenta, fue acertada 10Radicación n.° 96165
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Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Juzgado, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del recurso de apelación conforme a lo propuesto por la recurrente, con respaldo en
consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del recurso de apelación conforme a lo propuesto por la recurrente, con respaldo en todas las actuaciones que se surtieron al interior del juicio coercitivo materia de su competencia, en especial el mandamiento de pago, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus 11Radicación n.° 96165 SCLAJPT-12 V.00 intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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