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CSJ - STL10572-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10572-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10572-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que DIANA PATRICIA GÓMEZ GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 4 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BELLO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n.° 2024-00089-00.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , «defensa técnicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 2 efectiva e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Rubén Dar ío Rivero Tangarife promovió demanda verbal contra Diana Patricia Gómez González, hoy tutelante, con el fin de que se dec rete el

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Rubén Dar ío Rivero Tangarife promovió demanda verbal contra Diana Patricia Gómez González, hoy tutelante, con el fin de que se dec rete el divorcio del matrimonio civil contraído entre ellos, asimismo, que se fijen alimentos a su favor y a cargo de la demandada.

El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Bello, bajo el radicado 05088311000120240008900, autoridad que en auto de 25 de abril de 2024 admitió la demanda.

La encausada fue notificada el 31 de julio de 2024 y en memorial de 13 de agosto del mismo año allegó solicitud de amparo de pobreza; en decisión de 2 de octubre siguiente, el despacho lo concedió y nombró a la abogada Marisol Agudelo Duque para que ejerc iera el derecho de defensa y contradicción de la encausada.

El 28 de noviembre de 2024, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJANTA 24-290 de 22 de noviembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Primero de Familia de Bello remitió el expediente al Juzgado Cuarto de esa ciudad, el cual avocó su conocimiento en proveído de 10 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

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La profesional del derecho aceptó su encargo en escrito

su conocimiento en proveído de 10 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

SCLAJPT-12 V.00 3

La profesional del derecho aceptó su encargo en escrito de 17 de febrero de 2025; de acuerdo con esto, el juzgado de conocimiento le envió el legajo el 3 de marzo posterior.

En decisión de 22 de abril de 2025 , el Juzgado Cuarto de Familia de Bello tuvo por no contestada la demanda , al determinar que el término que tenía la parte demandada para presentar dicha respuesta venció el 25 de marzo anterior, sin que allegara pronunciamiento alguno , asimismo, citó a las partes a concurrir a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso el 26 de agosto de 2026.

En escrito allegado el 14 de julio de 2025 por la abogada Marisol Agudelo Duque, expresó que estuvo incapacitada entre el 1° de marzo y el 1° de abril de 2025 y no pudo tener contacto con su poderdante para contestar la demanda oportunamente, por lo que tampoco le fue posible ejercer el derecho de defensa . Igualmente, solicitó la interrupción del proceso.

El 5 de agosto de 2025, la demandada, hoy tutelante, confirió mandato judicial a otra profesional del derecho para que la asistiera en el proceso, abogada que en esa misma data pidió que se le reconociera personería adjetiva y, el 20 de agosto siguiente, deprecó la declaración de la nulidad procesal invocando la indebida representación de su poderdante, atribuida a la mandataria que se le designó en

data pidió que se le reconociera personería adjetiva y, el 20 de agosto siguiente, deprecó la declaración de la nulidad procesal invocando la indebida representación de su poderdante, atribuida a la mandataria que se le designó en virtud del amparo de pobreza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

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A través de auto de 20 de agosto de 2025, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECRETAR LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO entre el 01 de marzo al 01 de abril de 2025, lo que significa que, dentro de dicho término no podía correr ningún término y no podía ejecutarse acto procesal alguno.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 01 de marzo de 2025, inclusive el auto del 22 de abril de 2025, mediante el cual se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 26 de agosto de 2025.

TERCERO: Disponer la reactivación del término con que contaba la parte demandante para ejercer el derecho de defensa a la fecha de interrupción del proceso, el cual se reactivará a partir del día siguiente al de la notificación por estados del presente auto.

CUARTO: ACEPTAR la revocatoria del poder realizada por la señora DIANA PATRICIA GÓMEZ GONZÁLEZ, con lo que además finaliza el amparo de pobreza concedido a la demandada.

QUINTO: En los términos del poder conferido por DIANA PATRICIA GÓMEZ GONZÁLEZ, se le reconoce personería para

finaliza el amparo de pobreza concedido a la demandada.

QUINTO: En los términos del poder conferido por DIANA PATRICIA GÓMEZ GONZÁLEZ, se le reconoce personería para actuar en su representación a la abogada ANDREA MESA ORTIZ portadora de la T.P. 360.575 del C.S. de la J.

Inconforme, el demandante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; en proveído de 30 de octubre de 2025, el a quo confirmó el auto censurado y concedió la alzada en efecto devolutivo ante su superior.

Mediante proveído de 20 de febrero de 202 6, la magistratura censurada revocó el auto de 20 de agosto de 2025 y, en su lugar, no accedió a la interrupción del proceso ni a la nulidad decretada, luego de determinar que la abogada designada por amparo de pobreza no padeció una «enfermedad grave que le impidiera ejercer su encargo, durante el tiempo de su incapacidad médica, y, de contera,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 5 para replicar, a la demanda, que produjera, según el General del Proceso».

En desacuerdo, la demandada interpuso solicitud de aclaración y adición , pues, en su sentir, «no hubo pronunciamiento expreso sobre aspectos sustanciales planteados».

Enseguida, la convocante acudió a la presente tutela, por considerar que el tribunal accionado incurrió en defectos procedimental y sustantivo al revocar la decisión de primer

planteados».

Enseguida, la convocante acudió a la presente tutela, por considerar que el tribunal accionado incurrió en defectos procedimental y sustantivo al revocar la decisión de primer nivel que accedió a la interrupción del proceso , pues, a su juicio, «centró su análisis exclusivamente en la inexistencia de “enfermedad grave” », omitiendo examinar la «afectación material del derecho de defensa derivada de la ausencia absoluta de actuación del apoderado designado judicialmente», además de que interpretó restrictivamente el artículo 159 del Código General del Proceso «sin armonización constitucional con el derecho fundamental a la defensa técnica efectiva».

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 20 de febrero de 2026, que revocó la decisión de 20 de agosto de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 25 de febrero de 2026 y en proveído de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

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Agraria y Ru ral la inadmitió, al advertir que la abogada no aportó poder especial en el cual se identificara el proceso judicial, señalando su número de radicado y las decisiones judiciales objeto de la tutela.

Luego de ser subsanada la falencia señalada, la homóloga Civil, en auto de 9 de marzo de 2026, la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así

judiciales objeto de la tutela.

Luego de ser subsanada la falencia señalada, la homóloga Civil, en auto de 9 de marzo de 2026, la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Tribunal convocado defendió la legalidad del auto censurado, indicó que respetó el debido proceso y obedeció a una interpretación razonable del ordenamiento, por lo que la inconformidad de la accionante se reducía a una discrepancia jurídica impropia de la tutela.

Agregó que el trámite tutelar se utilizó como una instancia adicional y solicitó declarar improcedente el amparo.

Por último, mencionó que, en proveído de 26 de marzo de 2026, negó la solicitud de adición y aclaración contra el proveído rebatido, al conside rar improcedente s dichas figuras, especialmente porque se trataron de argumentos ajenos a la alzada , además de que no avizoró errores u omisiones en su parte dispositiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

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Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Bello relató las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso verbal, defendió la legalidad las mismas y solicitó su desvinculación del resguardo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil denegó el resguardo

verbal, defendió la legalidad las mismas y solicitó su desvinculación del resguardo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil denegó el resguardo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que «no eligió libremente a su apoderada, ni tuvo posibilidad real de sustituirla oportunamente, circunstancia que rompe la lógica tradicional del mandato judicial y exige un análisis constitucional diferenciado».

Agregó que «evidencia la existencia de un debate constitucional no resuelto, como lo demuestra el salvamento de voto suscrito por dos magistradas de la Sala».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la

reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 20 de febrero de 2026, a través del cual revocó la determinación de 20 de agosto de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 9 procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de

Acto seguido, recordó que para acreditar la concurrencia del motivo de interrupción del proceso , referente a la «enfermedad grave» de la apoderada judicial de la demanda, nombrada en virtud del amparo de pobreza que solicitó, se allegó incapacidad médica de 1º de marzo al 1° deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 10 abril de 2025, suscrita por un médico general de la Clínica de la Policía Nacional de Envigado, a causa de una «infección urinaria» y luego de su estudio, determinó que la profesional del derecho no padeció una enfermedad grave que le impidiera ejercer sus funciones al interior del proceso.

Frente a ese tema, explicó lo siguiente:

[…] En efecto, mírese que, inclusive, debido a la patología por la cual la abogada, en amparo de pobreza, concurrió y recibió servicios médicos, por urgencias, en la mencionada clínica, el galeno que la atendió no la hospitalizó, allende que, como se dijo, expidió una incapacidad llana, de lo cual se infiere que esa apoderada tuvo la posibilidad de atender sus compromisos profesionales, entre los cuales se encontraba este proceso, pues su enfermedad no se catalogó médicamente, como “grave”, certificación que, apenas sí, se la llevó al juzgado, el 14 de julio de 2025, después de pasados más de tres (3) meses contados, a partir del 2° de abril de ese año, es decir, después de su finalización.

Teniéndose en cuenta las precedentes circunstancias, pruebas,

resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 9 procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que, si bien la accionante solicitó la aclaración y adición de auto del 20 de febrero de 2026 el día 23 siguiente y, posteriormente, radicó la tutela el 24 de ese mismo mes, se tiene que en auto de 26 de marzo la magistratura censurada puso fin a esa discusión al negar dichas figuras por considerarla s improcedentes.

Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el Tribunal planteó como marco jurídico el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y el numeral 2º del artículo 159 ibidem y citó las decisiones

CSJ AC7779-2024 y AC5329-2016.

Acto seguido, recordó que para acreditar la concurrencia del motivo de interrupción del proceso , referente a la «enfermedad grave» de la apoderada judicial de la demanda, nombrada en virtud del amparo de pobreza que

de 2025, después de pasados más de tres (3) meses contados, a partir del 2° de abril de ese año, es decir, después de su finalización.

Teniéndose en cuenta las precedentes circunstancias, pruebas, normas y jurisprudencia, se recala en que, en este proceso, no se estructuró el motivo de su interrupción, previsto por el artículo 159 – 2 citado, debido a que la dolencia que padeció la abogada que, en amparo de pobreza, se le designó como apoderada, a la demandada, careció de la calificación de ser una “enfermedad grave”, exigencia requerida, para que aflorara la interrupción procesal, pregonada por pasiva y declarada por la a quo, la cual no puede avalarse, por la falta de comunicación, con esa apoderada judicial, que predicó la accionada Gómez González y que ésta le dio a conocer, el 18 de junio de 2025, tardíamente al juzgado (C G P, artículo 78 – 1).

A continuación, especificó que como no se produjo la interrupción del proceso, no era dable declarar la nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, «por ser un supuesto ineludible de la misma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01

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Posteriormente, el colegiado rememoró que, solo en gracia de discusión, aun si se aceptara la configuración de la causal de interrupción, la eventual nulidad se habría saneado. Lo anterior debido a que la convocada compareció al proceso y confirió poder sin proponer nulidad alguna ,

gracia de discusión, aun si se aceptara la configuración de la causal de interrupción, la eventual nulidad se habría saneado. Lo anterior debido a que la convocada compareció al proceso y confirió poder sin proponer nulidad alguna , asimismo, que su nueva apoderada también actuó y solicitó reconocimiento de personería antes de elevar la invalidación, la que solo planteó el 20 de agosto de 2025, para lo cual expresó:

Pero aún, si en gracia de la discusión se aceptase la convergencia, en este proceso, del motivo de nulidad, plasmado por el numeral 3 leído, lo que no ocurrió, afloraría en que la misma se saneó, porque al concurrir la demandada a este proceso, el 18 de ju nio de 2025, otorgando un poder, a la abogada Andrea Mesa Ortíz (sic), para que la agenciara (archivo 34) y reiterar ésta que se le reconociera, como su vocera judicial, ni siquiera la invocó, dado que solo vino a esbozar la estipulada en el ordinal 4 citado, el 20 de agosto siguiente (archivo 38, ídem), acogiendo, en esa data, la señora juez la contenida en el número 3 leído, pasando por alto que normativamente se estableció lo siguiente: “No podrá alegar la nulidad…, quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)

Por lo anterior , revocó el proveído de 20 de agosto de 2025, especificando que «no se decretará la interrupción de este proceso, “entre el 01 de marzo al 01 de abril de 2025”, ni

Por lo anterior , revocó el proveído de 20 de agosto de 2025, especificando que «no se decretará la interrupción de este proceso, “entre el 01 de marzo al 01 de abril de 2025”, ni su nulidad, “a partir del 01 de marzo de 2025, inclusive el auto del 22 de abril de 2025”, por no ser procedentes».

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 12 normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

De otra parte, tampoco es atendible la aspiración de la precursora en la impugnación, relativa a un presunto debate constitucional no resuelto en primera instancia de este trámite, por haber sido objeto de salvamentos de voto , esto debido a que la Corte Constitucional en proveído CC A01702020, clarificó que estos «son opiniones minoritarias que no

constitucional no resuelto en primera instancia de este trámite, por haber sido objeto de salvamentos de voto , esto debido a que la Corte Constitucional en proveído CC A01702020, clarificó que estos «son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», de ahí que no puedan tenerse como obligatorios, en los términos pretendidos el accionante.

Finalmente, respecto a la exigencia de un trato diferenciado, referente a la defensa asignada en virtud del amparo de pobreza y la falta de defensa técnica, se advierte no puede salir avante, toda vez que la accionante puede iniciar el proceso disciplinario si considera que la profesional del derecho faltó a sus deberes en el ejercicio de su profesión, además de que ya cuenta con otra abogada la cual fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01083-01 SCLAJPT-12 V.00 13 acreditada como tal para que actúe en su nombre en el proceso verbal generador del resguardo constitucional, por lo que no se ven transgredidos sus derechos fundamentales.

En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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