🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10573-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10573-2020 Radicación n.° 90959 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, contra la decisión proferida el 24 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y, la compañía MAICITOS S.A.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, supuestamente vulnerados por las accionadas. La empresa tutelante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que estando programada para el 4 de febrero de 2019 la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitó al aludido estrado judicial el cambio de fecha para llevar a cabo la misma, con fundamento en que había sido requerido por la Superintendencia de Sociedades en calidad de promotor, para que

del Proceso, solicitó al aludido estrado judicial el cambio de fecha para llevar a cabo la misma, con fundamento en que había sido requerido por la Superintendencia de Sociedades en calidad de promotor, para que rindiera unos informes y se pronunciara sobre las objeciones formuladas dentro del trámite concursal al que se encuentra sometida QBICA Constructores SAS, petición que fue resuelta negativamente en la misma data en que se celebró dicha diligencia, por lo que por auto del 13 de febrero siguiente, además de ser él sancionado pecuniariamente, se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, trayendo como argumento que “ nunca existió una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”, lo cual constituye, “una violación al debido proceso”. «Asevera que aunado a lo anterior, y luego de varios aplazamientos, el 21 de mayo de esa misma anualidad se realizó la audiencia de instrucción y fallo, en la que después de practicarse las pruebas y oír los alegatos de las partes, la juez del conocimiento dispuso suspender la diligencia, tras indicar que ya se había “ vencido la hora judicial” , por lo que señaló para el día 28 del mismo mes y año fecha para su culminación; sin embargo, y sin que mediara comunicación o aviso alguno, profirió sentencia en forma escrita el 10 de julio siguiente, accediendo a las pretensiones de la parte demandante, decisión que fue notificada en estado al día siguiente, actuación que, afirma, es contraria a los principios de “concentración, transparencia, contradicción, e inmediación”».

pretensiones de la parte demandante, decisión que fue notificada en estado al día siguiente, actuación que, afirma, es contraria a los principios de “concentración, transparencia, contradicción, e inmediación”». «Refiere que previó a la emisión de la aludida determinación, presentó recusación contra la mentada funcionaria, quien no la aceptó, y al ser remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dicha autoridad se negó a impartirle trámite, aduciendo que no tenía derecho de postulación por no haber demostrado la calidad de abogado, lo cual, asegura, no es cierto, pues de no serlo no hubiese sido nombrado promotor del trámite de reorganización, amén que en el expediente se 2Radicación n.° 90959 SCLAJPT-12 V.00 halla la respectiva constancia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura». «Finalmente sostiene, que por todo lo sucedido promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el juzgado accionado mediante proveído del 5 de agosto del año en comento, con sustento en que saneó la irregularidad denunciada por haber apelado la sentencia sin antes haber propuesto dicha invalidación, decisión que controvirtió sin suerte a través del remedio vertical, ya que la Corporación atrás señalada confirmó lo resuelto por auto del 15 de enero hogaño bajo idénticos argumentos, razón por la que considera que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, lo que habilita la intervención del juez de tutela en favor de la sociedad que representa».

judiciales con lo resuelto incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, lo que habilita la intervención del juez de tutela en favor de la sociedad que representa». Por lo anterior el tutelante pidió «[…] se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, ordenando al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga a que profiera la decisión en audiencia como lo dice la norma procesal y que se declaren nulas todas las actuaciones proferidas por este despacho accionado a partir del 8 de julio de 2019 dentro del proceso radicado bajo el número 2018 – 048». 3Radicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. La representante legal de la sociedad Maicitos S.A., señaló que «[…] el trámite procesal estuvo ajustado a derecho, tanto en primera como en segunda instancia y que ninguna razón le asiste al accionante en tutela, quien simplemente dejó de ejercer sus derechos procesales en tiempo oportuno». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

como en segunda instancia y que ninguna razón le asiste al accionante en tutela, quien simplemente dejó de ejercer sus derechos procesales en tiempo oportuno». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga guardo silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 24 de junio de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] es claro que el reclamo incumple el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que dicha decisión data del 10 de julio de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de junio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo». 4Radicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, indicó que «[…] comoquiera que si bien la parte actora controvirtió dicha decisión a través del recurso de apelación, lo hizo de forma extemporánea, razón por la cual le fue inadmitido dicho mecanismo, sin que sea de recibo el motivo expuesto por aquélla como excusa para soslayar dicha omisión, ya que desde el momento en que no se continuó la audiencia de instrucción y fallo, esto es, el 28 de mayo anterior, ésta debió estar atenta, primeramente, a la notificación de la decisión que fijara una nueva data con ese fin, o en su defecto, producto de la decisión inconsulta de la juez criticada de definir de fondo el asunto en sentencia escrita, según, para propender por el principio de celeridad,

decisión que fijara una nueva data con ese fin, o en su defecto, producto de la decisión inconsulta de la juez criticada de definir de fondo el asunto en sentencia escrita, según, para propender por el principio de celeridad, de la publicidad de la misma, lo que no efectuó, de suerte que dilapidó la oportunidad propicia para exponer los reproches que tuviera frente a dicha determinación». Frente a la decisión del 15 de enero de 2020 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que «[…] el resguardo suplicado igualmente deviene improcedente, toda vez que esa providencia se edificó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante la impugnó, manifestando que «Sobre el tema de la inmediatez, debo decirle respetuosamente al despacho que me aparto del cómputo de términos, porque si se mira la secuencia y los fundamentos facticos en que se apoyó la acción de tutela, se da a buena cuenta de la actividad desplegada desde el 26 de junio de 2019, cuando EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, negó la recusación formulada contra el  JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA».

5Radicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00

recusación formulada contra el  JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA».

5Radicación n.° 90959 SCLAJPT-12 V.00 «Debo indicar que, el 31 de junio de 2019 se presentó incidente de nulidad y el 8 de agosto de 2019, se interpuso apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad y solo hasta el 16 de enero de 2020,  el TRIBUNAL SUPERIOR-SALA CIVIL envía el expediente al JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, entonces mi pregunta es, ¿desde que fecha empezó a contar el juez de tutela de primera instancia, los términos para indicar que por inmediatez no prospera ningún cargo?, considero equivocado el conteo de términos para determinar la inmediatez, toda vez que debe contarse desde el 5 de febrero de 2020, que es la última actuación dentro del proceso, tal y como se reseñó en los hechos de la acción y se explicó claramente, en el punto 14 y 15 de estos hechos, que ni siquiera se tomó el trabajo de revisar y confrontar, pues dentro de los presupuestos también se explicó que procedía y se cumplía con el presupuesto de inmediatez, olvidó el sentenciador de primera instancia que los términos se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, con las excepciones consagradas para las acciones de tutela, pero no obstante esto, insiste en que no prospera la acción por uno de los presupuestos como lo es la inmediatez, hecho que resulta ilógico desde el punto de vista objetivo por lo precedentemente expuesto».

IV. CONSIDERACIONES

tutela, pero no obstante esto, insiste en que no prospera la acción por uno de los presupuestos como lo es la inmediatez, hecho que resulta ilógico desde el punto de vista objetivo por lo precedentemente expuesto».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que

6Radicación n.° 90959 SCLAJPT-12 V.00 la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela observando las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 10 de julio de 2019 dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente con radicado 2018 – 00048, en la que el

sin efecto la sentencia del 10 de julio de 2019 dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente con radicado 2018 – 00048, en la que el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en su escrito de impugnación la sociedad tutelante señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corte como juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que si se cumplió con el requisito de inmediatez. Luego de revisado el expediente se advierte que le asiste razón a la accionante, toda vez que se cumple con dicho presupuesto en la medida que la decisión del tribunal data del 15 de enero de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 10 de junio de esta anualidad, es decir, transcurrido poco más de cuatro meses. A pesar de lo anterior, en el presente asunto no se observa el cumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad, ya que a pesar de haber contado la petente con un medio de 7Radicación n.° 90959 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial, para controvertir la decisión del juzgado accionado, a saber, el recurso de apelación, lo hizo de manera extemporánea. Por tanto, si la reclamante renunció o no utilizó en término los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la

en término los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que, ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso declarativo que se adelantó y frente al cual, se repite, ejerció de forma extemporánea el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por tanto, el descuido de la sociedad accionante o de su apoderado no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes subsanen o revivan etapas procesales 8Radicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00

puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes subsanen o revivan etapas procesales 8Radicación n.° 90959 SCLAJPT-12 V.00 ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su lugar, declarar la improcedencia, frente a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme las anotaciones precedidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 90959

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...