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CSJ - STL10576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10576-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 Acta 20

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que SINDICALIZADOS UNIDOS EN EL CONTACT CENTER COLOMBIA – SUCCC instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad sindical y «derecho a impugnar las decisiones judiciales », presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Almacontact S. A. S. , hoy Almaexperience Colombia S. A. S., promovió demanda contra el Sindicato Empresarial Almacontact S. A. S . S. E. A. , hoy Sindicalizados Unidos en el Contact Center Colombia – SUCCC, para que se declarara su disolución y posterior liquidación, así como la cancelación de la inscripción en el registro sindical de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero

liquidación, así como la cancelación de la inscripción en el registro sindical de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, bajo el radicado 05266310500120240010600, autoridad que en sentencia de 17 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO. ACCEDER a las pretensiones dentro del presente proceso SUMARIO de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL formuladas por la sociedad ALMACONTACT SAS hoy ALMAEXPERIENCE COLOMBIA SAS representada legalmente por el señor Wilffin Stefan Valdés Guzmán o por quien haga sus veces, contra el SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTACT SAS – SEA hoy SINDICALIZADOS UNIDOS EN EL CONTACT CENTER COLOMBIA representado legalmente por la señora María Isabel Osorno Tamayo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la DISOLUCIÓN del SINDICATO

EMPRESARIAL ALMACONTACT SAS – SEA hoy

SINDICALIZADOS UNIDOS EN EL CONTACT CENTER

COLOMBIA. Y ORDÉNESE la LIQUIDACIÓN del SINDICATO

EMPRESARIAL ALMACONTACT SAS – SEA hoy SINDICALIZADOS UNIDOS EN EL CONTACT CENTE R COLOMBIA para tal efecto, desígnese por sus afiliados el liquidador correspondiente que deberá realizar sus funciones en la forma establecida en el artículo 402 del CST.

TERCERO: ORDÉNESE comunicar esta decisión al Ministerio del Trabajo con la finalidad de que, se sirvan realizar la

liquidador correspondiente que deberá realizar sus funciones en la forma establecida en el artículo 402 del CST.

TERCERO: ORDÉNESE comunicar esta decisión al Ministerio del Trabajo con la finalidad de que, se sirvan realizar la CANCELACIÓN de la inscripción en el registro sindical del SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTACT SAS – SEA hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00

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SINDICALIZADOS UNIDOS EN EL CONTACT CENTER COLOMBIA, y adopten las decisiones administrativas pertinentes en las actuaciones que se adelanten y en las que se haga parte de la mencionada organización sindical.

[…]

Inconforme con la decisión, la organización allí demandada, hoy promotora, presentó recurso de apelación y mediante proveído de 6 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó íntegramente.

Posteriormente, la encausada presentó ante el ad quem solicitud de nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, con fundamento en el artículo 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso , indicando que cuando interpuso recurso de apelación manifestó expresamente ante el a quo «que la sustentación del mismo se realizaría ante el Tribunal, conforme a lo permitido en el trámite del proceso laboral», pero que, contrario a ello, «no se admitió el recurso, ni otorgó la oportunidad procesal para su sustentación».

A través de proveído de 4 de mayo de 2026, el juez plural denegó la nulidad, al considerar que no incurrió en la causal

admitió el recurso, ni otorgó la oportunidad procesal para su sustentación».

A través de proveído de 4 de mayo de 2026, el juez plural denegó la nulidad, al considerar que no incurrió en la causal descrita, toda vez que en atención a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sustentación del recurso de apelación se realizaba ante el juez de primera instancia y que así lo destacó en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 4

acápite «2.3 RECURSO DE APELACIÓN» del fallo de segunda instancia de 4 de abril de 2026, el cual transcribió.

Conforme con lo anterior, agregó que los argumentos expuestos por la organización sindical en primera instancia correspondieron a los demarc ados por el Colegiado de instancia al momento de resolver la alzada.

Finalizó indicando que, si el inconformismo radicaba en la falta de oportunidad para presentar alegatos de conclusión, lo cierto era que al tratarse de un proceso sumario se «resolv[ía] de plano dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente, precisamente por la naturaleza sumaria y excepcional del trámite . Ello es lo que ordenó el legislador en el art. 380 del Código Sustantivo del Trabajo».

La organización sindical hoy promotora acude a la tutela indicando que la autoridad de segundo grado convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 4 de mayo de 2026, en la que le negó la nulidad, toda vez que pasó por alto que ciertamente no le concedió la

convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 4 de mayo de 2026, en la que le negó la nulidad, toda vez que pasó por alto que ciertamente no le concedió la oportunidad procesal para sustentar la alzada y exponer las inconsistencias en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia.

Califica como inadmisible s las argumentaciones consignadas en el precitado proveído, relacionados con que como se trataba de un proceso sumario, podía proferir la decisión sin que se le permitiera ejercer el derecho deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 5

contradicción, pues advierte que de acuerdo con dicha conclusión, serían «entonces más garantistas los procesos ordinarios laborales en los que se permiten allegar los escritos correspondientes».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se nuliten las actuaciones a partir de la sentencia de segunda instancia de 4 de abril de la misma anualidad.

La acción de tutela se inadmitió en proveído de 15 de mayo de 2026 , en atención a que la abogada de la organización accionante no allegó el certificado de inscripción en el registro sindical de Sindicalizados Unidos en el Contact Center Colombia - SUCCC, como tampoco el poder otorgado por el presidente de la organización sindical.

organización accionante no allegó el certificado de inscripción en el registro sindical de Sindicalizados Unidos en el Contact Center Colombia - SUCCC, como tampoco el poder otorgado por el presidente de la organización sindical.

Subsanado lo anterior, se admitió en auto de 1.° de junio de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado allegaron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 6

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la

los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 7

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL5911-2026, entre muchas otras, esta Sala indicó:

De lo dicho se colige que el promotor no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten las oportunidades desatendidas en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es

una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 4 de mayo de 2026, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia de 4 de abril de la misma anualidad.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la organización sindical convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la providencia del juez plural que negó la nulidad , pero no lo presentó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00 8

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01255-00

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fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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