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CSJ - STL1058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1058-2022 Radicación n.° 96193 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUSTO RAFAEL CABARCAS CABARCAS contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, vida e igualdad», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96193

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En sustento indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Sinú – Seccional Cartagena en la que pretendió el pago de acreencias laborales y demás conceptos a que hubiere lugar derivados del contrato trabajo entre él y la demandada. Informó que el asunto con radicado 13001310500420190036200 le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y que luego de que éste admitiera la demanda el 12 de diciembre de 2019 procedió a realizar las gestiones para su notificación, para tal fin, entregó citatorio en la sede de la Universidad el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y que luego de que éste admitiera la demanda el 12 de diciembre de 2019 procedió a realizar las gestiones para su notificación, para tal fin, entregó citatorio en la sede de la Universidad el 9 de marzo de 2022, el cual fue recibido por el vigilante de la sede, igualmente, realizó notificación por aviso el 13 de abril de 2021 y finalmente señaló que el 20 de abril siguiente, el Juzgado cognoscente le notificó la demanda vía correo electrónico a la Universidad. Indicó que la contestación de la demanda fue radicada por la contraparte el 10 de mayo de 2021, acto procesal que, en su sentir, fue extemporáneo, por cuanto la demanda ya había sido notificada por aviso desde el 13 de abril de 2021 por lo que el plazo para su contestación fenecía el «30 de abril siguiente». Agregó que el Juzgado debió dar por notificada a la demandada por conducta concluyente, ya que con la contestación de la demanda se aportó un poder autenticado el 30 de junio de 2020, lo que demostraba que su contraparte ya conocía el auto que había admitido la demanda. 2Radicación n.° 96193

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Señaló que el Juzgado por auto de 20 de agosto de 2021 admitió la contestación de la demanda y señaló el 22 de septiembre de 2021 a efectos de agotar las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P. del T. y la S.S., fecha en la que

admitió la contestación de la demanda y señaló el 22 de septiembre de 2021 a efectos de agotar las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P. del T. y la S.S., fecha en la que profirió sentencia absolutoria, pues declaró probada la excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción frente a las obligaciones reclamadas. El accionante denunció un error grave del juez por haber fundamentado el fallo atacado en los argumentos presentados por la demandada, ya que no hay soporte alguno que dé cuenta del cómputo de renovaciones del contrato a término fijo y que éste se encontrara vigente hasta el año 2017. Finalmente, agregó que sufrió un accidente laboral el 28 de agosto de 2012 y estuvo incapacitado hasta el 9 de abril de 2013, término en que el contrato se «suspendió», toda vez que la Universidad demandada del pagó las incapacidades hasta el día de su reintegro, por lo que estimó que el contrato de trabajo a término fijo se suspendió al no prestarle el servicio a la contraparte e indicó que «el juez del proceso repitió las mismas palabras con las cuales el apoderado de la demandada hizo su defensa, haciendo énfasis en la liquidación del contrato de trabajo, la cual fue decir que comenzó el 12 de julio de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2012 y sus prórrogas, incurriendo en un grave error». 3Radicación n.° 96193

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos,

diciembre de 2012 y sus prórrogas, incurriendo en un grave error». 3Radicación n.° 96193

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió «[…] ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, de la notificación por conducta concluyente […] la revocatoria del fallo emitido por ese despacho […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió su conocimiento y ordenó notificar al Juzgado convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió acceso al expediente digital del asunto e informó que el expediente fue remitido en grado de consulta al Tribunal Superior de esa ciudad y que no existe actuación pendiente por su parte. La Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainum -Seccional Cartagena señaló que comoquiera que la sentencia fue totalmente adversa a los intereses del demandante, el expediente fue remitido al grado jurisdiccional de consulta y advirtió que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que no se manifestó en la etapa de saneamiento que trata el art. 77 del CPT y tampoco interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4Radicación n.° 96193

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la demanda, que no se manifestó en la etapa de saneamiento que trata el art. 77 del CPT y tampoco interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4Radicación n.° 96193

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Agregó que fue notificado del auto admisorio de la demanda el 22 de abril de 2021 mediante mensaje de datos, conforme al Dcto. 806 de 2020 y que « a la luz del C.P.T. en el proceso laboral el citatorio y el aviso son un mero acto de comunicación, por lo que afirma que el inicio del término para contestar la demanda fue la fecha de recepción del correo». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente la protección deprecada, porque en contra de la providencia de 20 de agosto de 2021 por medio de la cual el juzgado accionado tuvo por contestada la demanda el accionante desechó los medios de defensa, pues tenía a su disposición el recurso de reposición y no lo promovió. De otra parte, en lo que respecta a la sentencia de 22 de septiembre de 2021, ésta se encontraba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que el asunto aún estaba en trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, sin sustentar su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse

impugnó, sin sustentar su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente,

5Radicación n.° 96193 SCLAJPT-12 V.00 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la

salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 96193

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que

competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se revise por un lado el proveído de 20 de agosto de 2021 por medio de la cual el juzgado accionado tuvo por contestada la demanda el accionante y de otra parte la sentencia de primera instancia adiada el 22 de septiembre de 2021 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Sobre el primer aspecto, es decir, lo concerniente al auto de 20 de agosto de 2021, que admitió la contestación de la demanda, es claro que el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, como lo advirtió el a quo constitucional, el petente tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición , mecanismo legalmente procedente en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo que surge palmario que con la omisión 7Radicación n.° 96193 SCLAJPT-12 V.00 antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales y las consecuentes decisiones que profirió el Juzgado accionado, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues,

la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales y las consecuentes decisiones que profirió el Juzgado accionado, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Ahora bien, en lo atinente a los reparos referidos en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, deviene igualmente improcedente, pues, luego de revisar el expediente digital del asunto que concita la inconformidad del accionante, se constató que el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado confutado lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 8Radicación n.° 96193

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inmediatamente anterior, el Juzgado confutado lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 8Radicación n.° 96193

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De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 9Radicación n.° 96193

pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 9Radicación n.° 96193

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la salvaguarda deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96193

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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