🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10589-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10589-2024 Radicación n.° 108295 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROLANDO ENRIQUE MOZO JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de junio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos».

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que el hoy promotor y 79 personas más promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. ESPhoy Air-eRadicación n.° 108295

SCLAJPT-11 V.00

S.A. ESP, para que se declarara que a cada uno de ellos le correspondía pagar únicamente la suma de $47 a la demandada, por concepto de servicio de energía, con ocasión del acta de compromiso suscrita el 16 de abril de 1990 entre la sociedad demandada y el sindicato de trabajadores y pensionados de la empresa.

de energía, con ocasión del acta de compromiso suscrita el 16 de abril de 1990 entre la sociedad demandada y el sindicato de trabajadores y pensionados de la empresa. En consecuencia, requirieron se condenara a la encausada a reintegrarles los dineros superiores a dicha cifra que recaudó por concepto de consumo de energía, desde marzo de 2017 a la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente indexados. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500420180028200, autoridad que en proveído de 29 de junio de 2018 admitió la demanda, corrió traslado de la misma a la demandada y reconoció personería al abogado Alfredo José Sanabria de Luque, como apoderado judicial representante del extremo actor. A través de memorial de 6 de julio de 2018, el hoy accionante presentó solicitud que denominó «retiro de mis pretensiones sin desistimiento de mis derechos contra la demandada Electrificadora del Caribe». Asimismo, solicitó el desglose y devolución de los documentos aportados con la demanda e indicó que daba por terminado unilateralmente el poder otorgado al abogado Alfredo José Sanabria de Luque. El 28 de agosto de 2018, Electricaribe S.A. ESP contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. En respuesta a la solicitud del promotor, mediante proveído de 18 de octubre de 2018, el a quo dispuso: 2Radicación n.° 108295

y propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. En respuesta a la solicitud del promotor, mediante proveído de 18 de octubre de 2018, el a quo dispuso: 2Radicación n.° 108295

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto al demandante ROLANDO ENRIQUE MOZO JIMENEZ (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Admítase la revocatoria de poder presentada por el señor ROLANDO ENRIQUE MOZO JIMÉNEZ a su apoderado ALFREDO JOSÉ SANABRIA DE LUQUE, comuníquesele dicha actuación al suscrito abogado.

TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos que obran a folios 408 a 422, a cargo del interesado Rolando Mozo Jiménez, y se dejará copia de los documentos desglosado anteriormente identificados, y al pie o margen de cada uno de ellos, por secretaría anótese el proceso a que corresponde, conforme al numeral 4° del artículo 116 del C. G.P.

CUARTO: Tener por contestada la demanda por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. conforme lo dispuesto en el art. 31 del C.P.T. y S.S., se le reconoce personería jurídica Al (sic) Dr. ALEJANDRO MIGUEL DE LUQUE,

identificado con la C.C. No. 7.603.878 y T.P. No 163.050 del C.S.J apoderado judicial de la demandada.

QUINTO: Vincúlese a la presente demanda al agente especial de la empresa

identificado con la C.C. No. 7.603.878 y T.P. No 163.050 del C.S.J apoderado judicial de la demandada.

QUINTO: Vincúlese a la presente demanda al agente especial de la empresa intervenida Dr. Javier Alonso Lastra Fuscaldo. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por el término de 10 días, para que se notifique al mismo.

Seguidamente, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el despacho resolvió nuevamente la solicitud efectuada por el accionante y bajo los mismos términos, es decir, aceptando el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que, en el pronunciamiento de 18 de octubre de 2018, que ya se encontraba ejecutoriado, se había resuelto lo pertinente al desistimiento, a la contestación de la demandada y a la vinculación al agente especial, razón por la que solicitó la revocatoria del mismo. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado convocado ordenó integrar a Air-e S.A.S ESP como litisconsorte necesario, por ser la 3Radicación n.° 108295 SCLAJPT-11 V.00 entidad que asumió las obligaciones pensionales y de prestación del servicio de energía de Electricaribe S.A. ESP. Asimismo, como sucesora procesal a Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio

servicio de energía de Electricaribe S.A. ESP. Asimismo, como sucesora procesal a Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. ESPFoneca, para lo cual ordenó su notificación. Notificada la vinculada Foneca S.A. ESP, presentó memorial de 2 de diciembre de 2021 en el que indicó «ratificar[s]e de la contestación de la demanda presentada por Electricaribe» y, en esos términos, solicitó se tuviera por contestada la demanda. Mediante memorial de 15 de junio de 2023, que reiteró el 20 del mismo mes y año, el promotor presentó en nombre propio «solicitud de aclaración y /o reposición en subsidio apelación» del auto de 18 de octubre de 2018, con fundamento en que lo pretendido con el memorial de 6 de julio de 2018 era «la revocatoria de poder al abogado Alfredo Sanabria de Luque Barros y no un desistimiento». Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2024, el juez dejó sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2021, corrigió el numeral primero del auto de 18 de octubre de 2018 y, en su lugar, aceptó el retiro de la demanda y rechazó por improcedente la solicitud de «aclaración y/o reposición y en subsidio apelación», por no solicitarlo por conducto de abogado. El 8 de abril de 2024, la autoridad cuestionada corrigió los errores aritméticos en que incurrió en el proveído anterior de 2 de abril de la misma

reposición y en subsidio apelación», por no solicitarlo por conducto de abogado. El 8 de abril de 2024, la autoridad cuestionada corrigió los errores aritméticos en que incurrió en el proveído anterior de 2 de abril de la misma anualidad, esto es, nombre de las partes y número de radicación del asunto. 4Radicación n.° 108295

SCLAJPT-11 V.00

En la presente tutela, indicó el promotor que la voluntad que plasmó en el memorial de 6 de julio de 2018 era la revocatoria del poder al abogado y no el desistimiento del proceso como lo interpretó el despacho judicial. Adicionalmente, sostuvo que al no estar determinada en forma explícita la cuantía del proceso, tiene derecho de postulación y, por tanto, está facultado para intervenir en el asunto en causa propia. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretende se deje sin efecto el proveído de 2 de abril de 2024, a través del cual el juzgado encausado ordenó el retiro de la demanda y rechazó una intervención en causa propia. Aunado a ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que profiera un proveído de reemplazo en el que «se [le] permita presentar n (sic) Abogado (sic) para que [lo]represente en el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2024 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2024 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó las actuaciones judiciales surtidas en el proceso objeto de queja y remitió el link del proceso para su respectiva consulta. 5Radicación n.° 108295

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la vinculada Foneca S.A. ESP solicitó su desvinculación del trámite y señaló que lo pretendido por el accionante excede las competencias del juez constitucional, por no probarse la vulneración a derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el a quo constitucional negó la acción de resguardo, al estimar que, al aceptarse el retiro de la demanda dentro del asunto laboral mediante auto de 2 de abril de 2024, carecía de propósito acceder a lo perseguido por el promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aunado a ello, indicó que el Tribunal no estudió en debida forma su derecho fundamental a la administración de justicia ni se pronunció sobre

impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aunado a ello, indicó que el Tribunal no estudió en debida forma su derecho fundamental a la administración de justicia ni se pronunció sobre la decisión del juez de admitir el retiro de su demanda, lo cual, en su sentir, no era procedente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos 6Radicación n.° 108295 SCLAJPT-11 V.00 mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De acuerdo con lo expuesto en apartes anteriores y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si el juez convocado lesionó las prerrogativas superiores del promotor al proferir la decisión de 2 de abril de 2024 en el proceso originario de la presente queja. En ese orden, se advierte que, en el auto censurado, el juez de primer grado trajo a colación lo resuelto en proveídos de 18 de octubre de 2018 y 11 de noviembre de 2021, en los cuales, «por error involuntario, el despacho resolvió dos veces la misma situación de manera uniforme», esto es, «ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto al demandante ROLANDO ENRIQUE MOZO JIMENEZ». Seguidamente, se remontó al memorial que presentó el hoy accionante el 9 de julio de 2018 e indicó que allí el petente requirió i) se

respecto al demandante ROLANDO ENRIQUE MOZO JIMENEZ». Seguidamente, se remontó al memorial que presentó el hoy accionante el 9 de julio de 2018 e indicó que allí el petente requirió i) se 7Radicación n.° 108295 SCLAJPT-11 V.00 accediera al retiro de la demanda , así como ii) al desglose y entrega de la documentación aportados. Aunado a ello, iii) revocó el poder conferido al abogado Alfredo José Sanabria de Luque. Confrontada dicha petición con el auto de 18 de octubre de 2018, el juzgado admitió que en este último se incurrió en un error al momento de resolver los requerimientos del demandante, pues se aceptó el desistimiento de la demanda, pese a que el actor pretendió «el retiro de la demanda sin renunciar a reclamar sus derechos». Aunado a lo expuesto, indicó el juzgado: Revisado el expediente se observa que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 29 de junio de 2018, notificado por estado el 3 de julio de 2018, mientras que el escrito solicitando el retiro de la demanda data el 9 de julio de 2018, no encontrándose, en el plenario, prueba de la notificación del auto admisorio en fecha anterior a la solicitud elevada por el señor ROLANDO

ENRIQUE MOZO JIMÉNEZ.

Por lo anterior, el juzgado de conocimiento accedió a la solicitud del accionante, en virtud del artículo 92 del Código General del Proceso y, en ese orden, corrigió el auto de 18 de octubre de 2018, en el sentido de aceptar el retiro de la demanda.

accionante, en virtud del artículo 92 del Código General del Proceso y, en ese orden, corrigió el auto de 18 de octubre de 2018, en el sentido de aceptar el retiro de la demanda. Finalmente, frente a la solicitud de «aclaración y/o recursos de reposición y en subsidio apelación» del proveído de 18 de octubre de 2018», señaló que no era procedente darle trámite a la misma, dado que el convocante la formuló en causa propia, con lo cual quebrantó los requisitos del ius postulandi, proceder que no era viable en el caso analizado, pues no se configuraron las excepciones previstas en el artículo 29 del Decreto 296 de 1971, que determina los asuntos en que se puede litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito. 8Radicación n.° 108295

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas y frente a las solicitudes elevadas por el hoy tutelante, i) dejó sin efectos el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, ii) corrigió el auto de 18 de octubre de 2018, en el sentido de aceptar el retiro de la demanda y lo confirmó en todos los demás aspectos y iii) rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y/o recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En este orden, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la

censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

9Radicación n.° 108295 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 108295

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...