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CSJ - STL1059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1059-2022 Radicación n.° 96229 Acta nº 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Guarne con Funciones de Conocimiento y a los intervinientes en el proceso 201380637. I.ANTECEDENTESRadicación n.° 96229

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El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó que ante la Fiscalía 62 Local de Guarne, el 24 de septiembre de 2013, fue denunciado penalmente por Beatriz Elena Guerrero Rojas, por el delito de daño en bien ajeno; que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne con Función de Conocimiento en audiencia de 13 de agosto de 2018 llevó el descubrimiento de pruebas y el 14 se

que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne con Función de Conocimiento en audiencia de 13 de agosto de 2018 llevó el descubrimiento de pruebas y el 14 se septiembre de 2018 instaló la «audiencia concentrada» de que trata el artículo 19 de Ley 1826 de 2017 que modificó el canon 542 de la Ley 906 de 2004. Que el 18 de septiembre de 2018 solicitó al referido despacho las grabaciones de la audiencia de 13 de agosto de esa anualidad, la vinculación de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y procedió a hacer entrega del certificado de tradición y libertad al juez, fiscal y quejosa. Que por impedimento del juez, el asunto fue traslado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, despacho ante el cual, en audiencia de 29 de septiembre de 2020 solicitó el aplazamiento de la diligencia hasta que tanto se resolviera la acción de tutela que promovió, sin embargo, el juzgado los convocó para escuchar el sentido del fallo el 16 de octubre de 2020, a través de la cual fue declarado culpable del delito endilgado y, en consecuencia, se le impuso como pena principal 17 meses de prisión y accesoria de 2Radicación n.° 96229 SCLAJPT-12 V.00 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Indicó que contra la mentada decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal el 25 de enero de 2021 confirmó la sentencia apelada. Afirmó que el 15 de febrero de 2021, formuló recuso de

decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal el 25 de enero de 2021 confirmó la sentencia apelada. Afirmó que el 15 de febrero de 2021, formuló recuso de casación, sin embargo, por auto de 15 de septiembre de igual anualidad la Sala de Casación Penal lo inadmitió. Aseveró que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de C.P. presentó “recurso de insistencia” ante la Procuraduría Tercera delegada para la Casación Penal, pero el 16 de noviembre de 2021 dicho ente de control no accedió, con fundamento en que no demostró que los razonamientos expresados por la accionada fueron errados. Explicó que estaban dadas las circunstancias para que la Corte revisara lo acontecido en la causa penal materia de controversia, en la que, en la audiencia de 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne con Funciones de Conocimiento, excluyó del acervo probatorio el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula involucrado nº 020-50541 involucrado, del cual dio traslado, al Fiscal del caso y a la denunciante en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018. Con base en los anteriores supuestos solicitó que, «Una vez excluidas las actuaciones alcanzadas por la violación al debido proceso […]» se constituya de nuevo en « audiencia concentrada, del día 13 de agosto de 2018. […]. 3Radicación n.° 96229

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

debido proceso […]» se constituya de nuevo en « audiencia concentrada, del día 13 de agosto de 2018. […]. 3Radicación n.° 96229

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal manifestó que el accionante no formuló ningún reparo o irregularidad por defectos materiales o sustantivos, fácticos, procedimentales de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, de error inducido o de violación directa de la Constitución, en que hubiese incurrido el Tribunal ni en la decisión adoptada por esa Sala el 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió “INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE

BERRÍO DUQUE”.

Y, por el contrario, lo que pretendía era retrotraer la actuación penal “ a la audiencia concentrada, del día 13 de agosto de 2018 ”, convirtiendo este mecanismo excepcional en una instancia adicional para hacer prevalecer sus argumentos, los cuales ya fueron definidos en las respectivas instancias procesales Beatriz Elena Guerrero Rojas se opuso a la prosperidad de la acción, porque lo que busca la parte accionante es revivir un proceso que se llevó a cabo con el lleno de los

argumentos, los cuales ya fueron definidos en las respectivas instancias procesales Beatriz Elena Guerrero Rojas se opuso a la prosperidad de la acción, porque lo que busca la parte accionante es revivir un proceso que se llevó a cabo con el lleno de los 4Radicación n.° 96229 SCLAJPT-12 V.00 requisitos legales en cada una de las etapas procesales, sólo porque no le resultó a favor el fallo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021 negó el amparo, tras analizar el proveído de 15 de noviembre de 2021 y concluir que « la resolución acusada está soportada en argumentos serios y plausibles, lo que impide dejarla sin vigor en este sendero, así como las demás actuaciones realizadas en el asunto criticado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó aduciendo que la homologa Civil « SE LIMITÓ A REPETIR LO MANIFESTADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL CUI. 05318-61001272013-80637-00 AP4430-2021 RADICADO 59459 APROBADO ACTA NRO. 239 (sic), no obstante que, lo que se alegaba en la acción era la violación al « debido proceso» como garantía constitucional «( al mentir groseramente): JUEZ EN

PROPIEDAD Dr. DIDIER GRAJALES VERA, la señora Fiscal 062 DIANA ESPERANZA BERMÚDEZ PÉREZ y la quejosa abogada BEATRIZ ELENA GUERRERO ROJAS. En

PROPIEDAD Dr. DIDIER GRAJALES VERA, la señora Fiscal 062 DIANA ESPERANZA BERMÚDEZ PÉREZ y la quejosa abogada BEATRIZ ELENA GUERRERO ROJAS. En la audiencia concentrada del 14 de septiembre de 2018» (sic).

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 96229

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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada Y el segundo, 6Radicación n.° 96229 SCLAJPT-12 V.00 porque contra el proveído reprochado se intentó el recurso de insistencia, solo que la procuraduría consideró que no era viable. Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído CSJ AP4430-2021 de 15 de septiembre de 2021, se tiene que la homóloga Penal, luego de señalar que el recurrente formuló un único cargo por la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., acusando la sentencia « […] de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de la causal segunda, artículo 181 numeral 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» y que se sustentó por el interesado así:

de la causal segunda, artículo 181 numeral 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» y que se sustentó por el interesado así: Indicó, por segunda vez y en extenso, que, en las audiencias del 14 de septiembre de 2018, 6 de marzo y 29 de abril de 2019, y 29 de septiembre de 2020, se presentaron graves errores que vulneraron el debido proceso, todos referentes al documento que aseveró fue supuestamente destruido. También mencionó que se vulneraron los principios de especificidad reiterando que “se configuró la violación directa de la Ley sustancial”, y la trascendencia “se configuró con la nula imparcialidad de ambos Juzgados, en primer lugar al supuestamente mentir, destruir pruebas y por ultimo amenazar al abogado defensor” Para demostrar el cargo volvió a exponer (por tercera vez), lo sucedido en las audiencias ya referidas, y manifestó que impetró una acción de tutela que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y que en la impugnación la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad “desde el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.”, decisión que favorecía a su procesado y que fue desconocida por la juez de primera instancia. 7Radicación n.° 96229

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recaudadas conservan plena validez.”, decisión que favorecía a su procesado y que fue desconocida por la juez de primera instancia. 7Radicación n.° 96229

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En las conclusiones, sostuvo: “Podrá ser confuso, desorganizado, cargado de pasión por la justicia, falto de técnica procesal y cuanto adjetivo se le pueda asignar a mis diferentes escritos dentro del proceso penal, pero más allá de toda duda razonable, se demostró que la violación a la Ley sustancial se configuró plenamente.” Requirió que “ los Honorables Magistrados de la Sala Penal de Casación deberán determinar otro despacho que sea imparcial para continuar con la audiencia concentrada”, y finalmente, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad desde la audiencia del 13 de agosto de 2018. Reparos frente a los cuales la convocada después de explicar las exigencias requeridas para sustentar el recurso de casación, indicó que: El cargo no está llamado a prosperar por quebrantar los principios de claridad y trascendencia. Frente al primero, obsérvese que en todo el relato de los hechos el defensor narra, desde su particular punto de vista, varias irregularidades, pero no las concatena. Unas, hacen referencia a la supuesta destrucción de un elemento material probatorio aportado por la defensa (certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 02050541); otras irregularidades las hace notar porque no se aplazó la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2020 porque se quería esperar el resultado de una acción de tutela; expuso que

50541); otras irregularidades las hace notar porque no se aplazó la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2020 porque se quería esperar el resultado de una acción de tutela; expuso que se le vulneró el debido proceso porque no se aceptó su solicitud de suspensión para preparar alegatos en esa misma audiencia. […] La demanda no ofrece claridad sobre cuál de todas las irregularidades que alega, es la que tiene potestad de derruir los fallos de instancia, y parece que lo que se busca es resaltar muchas presuntas anomalías para conseguir la declaratoria de nulidad desde la audiencia del 13 de agosto de 2018. También refirió anomalías en el fallo de segunda instancia porque el Tribunal no le advirtió de las irregularidades por el planteadas, entre ellas la falta de motivación del fallo de primera (aspecto que nunca sustentó en el escrito). Por otra parte, frente al principio de trascendencia, que obliga al recurrente a la demostración del porque la irregularidad que plantea tiene la capacidad para variar el fallo cuestionado, tampoco se expuso en la demanda el más mínimo argumento en 8Radicación n.° 96229 SCLAJPT-12 V.00 tal sentido, simplemente se solicita la nulidad por el hecho de suponer que existieron múltiples irregularidades en la actuación, las cuales tampoco se formularon en cargos separados y subsidiarios como lo exige la técnica en casación y las pautas fijadas por esta Corporación […]. Al igual que lo resaltó el Tribunal al resolver el recurso de apelación, el defensor incurre en los mismos errores, de

subsidiarios como lo exige la técnica en casación y las pautas fijadas por esta Corporación […]. Al igual que lo resaltó el Tribunal al resolver el recurso de apelación, el defensor incurre en los mismos errores, de imprecisión, de no concretar cual es la finalidad de su pretensión, y cual la trascendencia de las supuestas irregularidades planteadas, convirtiendo la casación en un alegato de instancia. Ahora, si lo que pretende el recurrente es que se invalide la actuación desde la audiencia concentrada del 13 de agosto de 2018, por cuanto la prueba supuestamente por él aportada demuestra la falta de legitimidad por activa de la querellante Beatriz Elena Guerrero Rojas, pues para el 25 de septiembre de 2013 ella no era la propietaria inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que lo fue hasta el 10 de octubre de 2017 fecha en la cual se inscribió la escritura de compraventa del predio, como lo deja entrever muy someramente y lo alegó en primera instancia, su pedimento de anulación está llamado al fracaso. […] Razonamientos con base en los cuales concluyó: Fíjese entonces que la demanda además de no contar con los requisitos formales para su admisión también resulta sustancialmente inidónea para hacer cumplir los fines de la casación, y en consecuencia, se inadmite la demanda de casación presentada por el abogado de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Penal, para

presentada por el abogado de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Penal, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas que regulan las exigencias que debe cumplir la demanda de casación, sine 9Radicación n.° 96229 SCLAJPT-12 V.00 qua non puede ser objeto de estudio de fondo, por lo que al no reunir tales requisitos, la consecuencia fue la inadmisión de la demanda. Sin que pueda perderse de vista que al ser la casación un recurso extraordinario, las falencias de las que adolezca la demanda que lo sustenta, no pueden ser subsanadas de oficio, por tratarse de una justicia rogada. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Aunado a lo anterior, frente a los insistentes reparos del accionante, esto es, que no tuvo en cuenta el « certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula involucrado nº 020-50541», cabe precisar que ello, como se vio fue objeto de discusión en la demanda de casación, sin embargo, debido 10Radicación n.° 96229 SCLAJPT-12 V.00 a los yerros de técnica no fueron estudiados de fondo por la convocada, es decir, que a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz, desaprovechó la posibilidad de que la accionada estudiara de fondo tal aspecto, incuria que no puede corregir el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar o que aun agotándolo no lo hagan de la forma debida, como aconteció en el sub lite. Por último, se pone de relieve que a acorde con las manifestaciones aducidas por el accionante sobre las

que aun agotándolo no lo hagan de la forma debida, como aconteció en el sub lite. Por último, se pone de relieve que a acorde con las manifestaciones aducidas por el accionante sobre las presuntas irregularidades en las que aduce se incurrió en el trámite controvertido por parte del juez, la hoy accionada en el proveído criticado, precisó: «No puede pasar por alto la Sala que resultan graves las acusaciones del defensor en cuanto a la pérdida o destrucción de un elemento material de prueba por parte el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. Sin embargo, tal situación fue denunciada ante las respectivas autoridades judiciales por ese mismo funcionario, quien decidió apartarse». En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 96229

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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