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CSJ - STL10590-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10590-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10590-2024 Radicación n.° 108341 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHONY FERNEY CASTRO QUIACHA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte, el 27 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Universidad de Amazonía y demás partes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y los que denominó «desarrollo personal, profesional y económico», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. De los documentos allegados al expediente, se extrae que el promotor instauró una acción de tutela anterior contra la Universidad de la Amazonía, con el objeto de que se le diera respuesta a los requerimientos que realizó el 15 de febrero de 2024, en los que solicitó aprobación para

promotor instauró una acción de tutela anterior contra la Universidad de la Amazonía, con el objeto de que se le diera respuesta a los requerimientos que realizó el 15 de febrero de 2024, en los que solicitó aprobación para iniciar la práctica jurídica y el envío del certificado de experiencia académica profesional. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Florencia bajo el radicado 18001311000120240011700, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, negó el amparo, al estimar que la accionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos invocados, dado que dio respuesta a su solicitud de manera clara, concreta y oportuna, indicándole el trámite a surtir para la expedición del certificado de experiencia académica profesional y requiriéndolo para que expresara frente a cuál de los consultorios jurídicos deseaba el certificado, en razón a que el mismo no se emitía de manera unificada por los cuatro (4) consultorios, debido a que cada práctica tenía actividades diferentes. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó mediante sentencia de 18 de abril de 2024. El convocante acudió nuevamente a la presente acción de tutela, porque considera que, en el instrumento de resguardo primigenio, con radicado 2024-00117, las autoridades judiciales que conocieron del asunto 2Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 descuidaron su deber de amparar y proteger sus derechos, «en el manejo y

radicado 2024-00117, las autoridades judiciales que conocieron del asunto 2Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 descuidaron su deber de amparar y proteger sus derechos, «en el manejo y diligencia de la aprobación y formalización de una práctica de opción de grado para obtener el título profesional». Aunado a lo anterior, insistió en que la Universidad debe impartirle aprobación para la formalización de las prácticas, en el menor tiempo posible. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que lo pretendido consiste en que i) se dejen sin efecto las decisiones constitucionales proferidas el 14 de marzo y 18 de abril de 2024 dentro de la acción de resguardo radicado 2024-00117 y ii) se ordene a la Universidad de Amazonía la formalización de las prácticas en el menor tiempo posible. Subsidiariamente, iii) se ordene a la referida institución reconocerle y pagarle una indemnización por daño emergente y moral por valor de $600.000.000, más tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y iv) que se le vincule al programa de política de gratuidad en la educación superior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El referido trámite tuitivo se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de junio de 2024, autoridad que, mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la admitió, corrió traslado a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja

a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

En el término de traslado, el Juzgado Primero de Familia de Florencia reseñó las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción constitucional radicado 2024-00117 y solicitó negar las pretensiones del actual escrito de tutela. El Tribunal convocado, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de censura, advirtió que el asunto se remitió a la Corte constitucional el 26 de abril de 2024 para eventual revisión del fallo pronunciado. Por su parte, la Universidad de Amazonía advirtió que la tutela carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que, de las decisiones emitidas por las autoridades censuradas, no se observa transgresión o vía de hecho alguna que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues dentro del trámite de tutela surtido previamente, la universidad brindó respuesta a las solicitudes del accionante. Surtido lo anterior, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 27 de junio de 2024, al advertir que en el amparo solicitado por el promotor cuestiona decisiones de otra acción de igual naturaleza, sin acreditar los requisitos para ello. Aunado a ello, señaló que no es la tutela el mecanismo para

que en el amparo solicitado por el promotor cuestiona decisiones de otra acción de igual naturaleza, sin acreditar los requisitos para ello. Aunado a ello, señaló que no es la tutela el mecanismo para presentar reclamaciones patrimoniales. Sobre la petición de que se vincule al programa de política de gratuidad en la educación superior, indicó que no se observaba que tal solicitud la hubiera elevado el accionante ante la entidad competente, por lo que se advirtió igualmente su improcedencia. 4Radicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

Aunado a ello, señaló que presentó petición a la Universidad para que se le incluya en el programa de gratuidad, con el propósito de seguir realizando las prácticas, pero no se le ha dado respuesta.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Analizados los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente acción constitucional y que fueron narrados en la parte histórica de la presente decisión, son tres los problemas jurídicos que debe decidir la Sala, a saber: (i) establecer si en el presente asunto se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela; (ii) determinar si la

presente decisión, son tres los problemas jurídicos que debe decidir la Sala, a saber: (i) establecer si en el presente asunto se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela; (ii) determinar si la Universidad de Amazonía ha vulnerado las garantías constitucionales del convocante frente a la formalización de las prácticas pretendidas y (iii) analizar la procedencia del pago por conceptos de daño emergente y lucro cesante por los daños causados que alude el promotor y de que se le vincule al programa de política de gratuidad en la educación superior. 5Radicación n.° 108341

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Por tanto, la Sala procede a analizar tales reparos, en su orden: Tutela contra tutela Cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

6Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […] (énfasis original).

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […] (énfasis original). Como se expuso en apartes anteriores, el convocante interpuso la presente acción constitucional con el fin de controvertir las sentencias de 14 de marzo y 18 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Florencia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el marco del procedimiento preferente proferidas en la acción de tutela radicado con el número 2024-00117. De modo puntual, expresó que en aquellos asuntos se incurrió en fraude procesal; además, no se valoraron las pruebas en forma correcta. Así las cosas, respecto a la primera afirmación, se concluye que, si bien el promotor hizo alusión a la figura del fraude, lo cierto es que no 7Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 acreditó situaciones fácticas concretas indicativas de la configuración del mismo, ni mucho menos, alguno de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional señalada, con lo cual, no es posible declarar la figura de la cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, los argumentos que expresó en el escrito inaugural permiten entrever que lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en los dos trámites de igual naturaleza que promovió anteriormente y se dicte un

nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en los dos trámites de igual naturaleza que promovió anteriormente y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, este tipo de reparos se abre paso únicamente ante la demostración de los requisitos señalados, lo cual no ocurrió. Ahora, es de resaltar que el fallo que puso fin al proceso preferente cuestionado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 26 de abril de 2024 y excluido de dicho trámite el 26 de junio de 2024, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que el convocante agotara el mecanismo ciudadano de selección e insistencia, con lo cual desaprovechó el mecanismo idóneo y no puede pretender reemplazarlo mediante la formulación de nuevas acciones tuitivas. Bajo tales parámetros, es evidente que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, por lo cual, el presente instrumento de resguardo es abiertamente improcedente en el que respecta a este reparo. Reparos contra la Universidad de Amazonía 8Radicación n.° 108341

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Solicita el accionante que se ordene a dicho ente educativo la formalización de las prácticas universitarias en el menor tiempo posible;

8Radicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

Solicita el accionante que se ordene a dicho ente educativo la formalización de las prácticas universitarias en el menor tiempo posible; no obstante, de acuerdo con los hechos narrados, queda claro que no es la primera vez que el convocante acude al instrumento de resguardo para solicitarlo, dado que, precisamente en la tutela anterior acudió al juez de tutela con el mismo propósito y sus aspiraciones fueron desestimadas. En efecto, el primer trámite constitucional instaurado culminó con sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual dicho Colegiado confirmó la decisión de 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. De modo puntual, en aquella ocasión el Tribunal indicó: 6º. De lo expuesto, se desprende que la entidad accionada, Universidad de la Amazonia, y sus dependencias, Facultad de Derecho y Consultorio Jurídico, no han incurrido en violación alguna a los derechos del accionante, toda vez que, las peticiones presentadas por el mismo, fueron tramitadas conforme los procedimientos establecidos por el ente universitario, y a pesar de no resultarle favorables, en ellas no se advierte arbitrariedad, abuso o ilegalidad alguna. En efecto, obsérvese que, en lo que respecta a la petición de aprobación de pasantía, radicada el 15 de diciembre de 2023, el Consejo Académico de la Facultad, en sesión de 6 de marzo de 2024, dispuso no aprobar dicha opción de

pasantía, radicada el 15 de diciembre de 2023, el Consejo Académico de la Facultad, en sesión de 6 de marzo de 2024, dispuso no aprobar dicha opción de grado, luego de examinar la documentación allegada por estudiante y los requisitos que deben cumplirse para el efecto, de manera que con ello, se satisfizo el debido proceso, al cumplir el procedimiento establecido por el ente universitario para ese tipo de solicitudes. Conforme a lo anterior y dado que, según se dijo, en apartes precedentes, dicha tutela fue excluida del trámite de revisión el 26 de junio de 2024, queda claro que la discusión frente a la vulneración del derecho fundamental de petición sobre la aprobación y formalización de prácticas universitarias hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que no es viable insistir indefinidamente sobre dichos tópicos a través de nuevas 9Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 acciones de tutela, pues dicho proceder está proscrito por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y puede dar lugar, incluso, a la imposición de sanciones por el abuso ciudadano en el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional. Con todo, del escrito de impugnación se colige que el accionante a la fecha se encuentra realizando las prácticas universitarias objeto de queja, razón por la que tampoco habría lugar a efectuar un nuevo estudio sobre dicha pretensión. Reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante En lo que atañe a esta pretensión, vale recordar que este mecanismo

sobre dicha pretensión. Reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante En lo que atañe a esta pretensión, vale recordar que este mecanismo tuitivo no está creado para el reconocimiento de prestaciones económicas (CSJ STL9895-2023), excepto si se trata de rubros estrictamente ligados al derecho fundamental al mínimo vital de un ciudadano. En este orden y dado que en el presente asunto tal situación de urgencia no se demostró, compete al gestor solicitar directamente dicho reconocimiento ante la Universidad de Amazonía o, en su defecto, promover un proceso ordinario responsabilidad civil para tales fines, por lo que ha de concluirse que frente a esta pretensión no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Ingreso a la política de gratuidad de la universidad Frente a este argumento, se precisa que el petente efectuó solicitud el 7 de mayo de 2024, en la que requirió, precisamente la inscripción en el programa renta joven o algún programa estudiantil con el fin de sufragar 10Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 su matrícula académica del semestre 2024-II, toda vez que a semestre 2024-I, se encuentra desarrollando las opciones de la ley para graduarse del programa de Derecho. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el convocante, tal petición fue recibida por la coordinadora del programa de derecho, quien, a su vez, mediante correo de la misma fecha, lo remitió al programa de Renta Joven del alma máter, según consta en los documentales aportados al informativo. Ésta última dependencia, mediante correo igualmente de 7 de mayo de 2024, le respondió:

del alma máter, según consta en los documentales aportados al informativo. Ésta última dependencia, mediante correo igualmente de 7 de mayo de 2024, le respondió: Joven Uniamazonia (sic), en relación a su consulta se indica que aún no se tienen fechas proyectadas para el inicio del proceso de inscripciones por parte delDPS (sic), una vez el DPS comparta la información la estaremos difundiendo por los medios habilitados de la universidad. Adicionalmente, el programa de Renta Joven tiene como objetivo contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobrezay (sic) vulnerabilidad, mediante la entrega de transferencias monetarias, así como, la implementación de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia enla (sic) educación superior y la consolidación de trayectorias de vida, es decir, que este programa no beneficia el pago de matrícula. El pago de matrícula está dado por la Política de Gratuidad en la Matrícula, que para su caso particular, debe esperar el reporte definitivo para el periodo2024-1 y poder confirmar si el MEN asignó los periodos de rezago que contempla el nuevo manual operativo aplicado para dicho periodo, información quese (sic) proyecta que se reporte por parte del MEN para finales de mes de mayo. De este modo, se tiene que la referida solicitud planteada fue atendida por la universidad en forma clara, concreta y oportuna. Adicionalmente, ante la insistencia del universitario en misiva de 15 de mayo de 2024, se le redireccionó al programa de derecho de la universidad a la Secretaría General de la misma el 18 de junio de 2024, para evaluar su

Adicionalmente, ante la insistencia del universitario en misiva de 15 de mayo de 2024, se le redireccionó al programa de derecho de la universidad a la Secretaría General de la misma el 18 de junio de 2024, para evaluar su situación en el próximo semestre, por lo que cumple aguardar a que la 11Radicación n.° 108341 SCLAJPT-11 V.00 institución decida al respecto si cumple o no el requirente los requisitos que el ente universitario tiene para acceder a dicho beneficio, sin que el juez de tutela pueda intervenir en tal tópico. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhony Ferney Castro Quiacha Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad

Radicado: 108341

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo que declaró improcedente el amparo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

subsidiariedad.Radicación n.° 108341

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

15SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhony Ferney Castro Quiacha Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad

Radicado: 108341

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108341

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 17Radicación n.° 108341 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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