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CSJ - STL10591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10591-2024 Radicación n.° 108373 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELUDIN ANTONIO QUINTANA VÁSQUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y

la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA

EPS S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida y «dignidad», presuntamente vulnerados por las convocadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió una primera acción de tutelaRadicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 contra la Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A.-Nueva EPS S.A.-, Medimás EPS S.A.S. en liquidación y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., para que se les ordenara reconocerle y pagarle las incapacidades médicas expedidas por la ESE Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe entre el 30 de febrero y el 9 de junio de 2021. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del

incapacidades médicas expedidas por la ESE Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe entre el 30 de febrero y el 9 de junio de 2021. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con número de radicado 05001310501620220021501, despacho que, en proveído de 21 de junio de 2022, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Inconforme con la determinación, el promotor impugnó la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 27 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor ELUDIN ANTONIO QUINTANA VÁSQUEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectué (sic) el pago de los subsidios de incapacidad ordenados en favor del accionante por los siguientes periodos: 10/10/2021 al 8/11/2021; 9/11/2021 al 8/12/2021; 11/01/2022 al 9/02/2022; del 10/02/2022 al

9/11/2021 al 8/12/2021; 11/01/2022 al 9/02/2022; del 10/02/2022 al 11/03/2022; del 11/03/2022 al 9/04/2022; del 11/04/2022 al 10/05/2022 y del 11/05/2022 al 9/06/2022, y las que en adelante se continúen expidiendo hasta que se defina su situación de pérdida de capacidad laboral, quedando facultada para repetir el valor de las incapacidades que satisfaga con base en esta orden, cuando se dirima la controversia sobre cuál es la entidad encargada de asumir el pago de la prestación económica, según el origen del accidente o enfermedad generadora de la pérdida de capacidad laboral del actor. […] Posteriormente, el actor presentó cuatro incidentes de desacato por presunto incumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, el a quo, mediante proveídos de 25 de agosto y 29 de noviembre de 2022; 24 de 2Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 mayo y 26 de septiembre de 2023, efectuó los requerimientos respectivos y, luego, «dispuso el cierre» de los trámites incidentales, tras advertir que la Nueva EPS S.A.- acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. Más adelante, el actor presentó un quinto incidente de desacato en el que indicó que la Nueva EPS S.A. incurrió en incumplimiento porque no le pagó la incapacidad de treinta días expedida el 23 de mayo de 2023 por su médico tratante. En virtud de lo anterior, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito

no le pagó la incapacidad de treinta días expedida el 23 de mayo de 2023 por su médico tratante. En virtud de lo anterior, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín requirió a la incidentada mediante proveído de 6 de octubre de 2023, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 27 de julio de 2022. En el término referido, la Nueva EPS S.A. contestó «que en [el] sistema de información [el incidentante] registra[ba] en estado ACTIVO en régimen subsidiado desde el día 03 de mayo de 2023 por perdida (sic) de capacidad de pago al no contar con un v[í]nculo laboral vigente» ; adicionalmente, aportó evidencia del pago de incapacidades médicas hasta abril de 2023, con la aclaración de que el último aporte en salud efectuado por Quintana Vásquez fue en febrero de esa anualidad. Por último, agregó que el pago de la incapacidad que le generó el «médico particular» el 23 de mayo de 2023, no podía reconocerse porque para esa época el incidentante estaba afiliado al régimen subsidiado. Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de proveído de 13 de octubre de 2023, ordenó el archivo del incidente de desacato por estimar que la afiliación que registraba el promotor en el régimen subsidiado, así como la expedición de la incapacidad médica efectuada por 3Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 un galeno particular «[…] imposibilita[ba] a continuar realizando el pago de las incapacidades reclamadas».

subsidiado, así como la expedición de la incapacidad médica efectuada por 3Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 un galeno particular «[…] imposibilita[ba] a continuar realizando el pago de las incapacidades reclamadas». El actor presentó nuevamente un sexto incidente de desacato, insistiendo en el incumplimiento del fallo de tutela por el no pago de la incapacidad mencionada -23 de mayo de 2023-. En atención a ello, el Juez accionado, a través de providencia de 15 de enero de 2024, requirió a la Nueva EPS S.A. para que ejerciera su defensa. En la oportunidad concedida, la entidad de salud aportó el comprobante del pago de incapacidades que efectuó entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de abril de 2023. Aunado a ello, insistió en que el actor registró afiliación en el régimen subsidiado desde el 3 de mayo hasta el 22 noviembre de 2023, lo cual impidió el reconocimiento del rubro reclamado. Asimismo, manifestó que desde el 1 de octubre de 2023 ya registraba con un nuevo vínculo «como cotizante independiente». El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a través de proveído de 19 de enero de 2024, ordenó a estarse a lo dispuesto en proveído de 24 de mayo de 2023, por estimar que no existían nuevas situaciones de orden fáctico por resolver. Inconforme con dicha decisión, el actor insistió con una séptima solicitud de incidente de desacato, fundamentado en que, contrario a lo

situaciones de orden fáctico por resolver. Inconforme con dicha decisión, el actor insistió con una séptima solicitud de incidente de desacato, fundamentado en que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí continuó con las cotizaciones a seguridad social y que «ni siquiera realiza[ba] el estudio del desacato ni de las pruebas aportadas con este». 4Radicación n.° 108373

SCLAJPT-12 V.00

Para resolver lo anterior, el Juzgado convocado requirió de manera preliminar a la incidentada mediante auto de 13 de marzo de 2024, entidad que reiteró las respuestas brindadas en trámites anteriores y acotó que, si bien a partir del 1 de octubre de 2023 se evidenciaba un nuevo vínculo laboral del incidentante, como cotizante independiente, para el periodo de enero de 2024 registraba una mora; razón por la que, mediante auto de 19 siguiente, ordenó el archivo de las diligencias, ante la acreditación de la entidad promotora de salud del cumplimiento a la orden constitucional impartida. El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarse a dar curso a los incidentes de desacato que presentó, bajo el argumento de que «debe encontrarse al día con el pago de la seguridad social en salud» , razón por la que «cada mes debe conse[guirse] la plata prestada y ponerse al día […] convirtiéndose esto en un ciclo vicioso y haciendo que sea nugatoria la protección de [sus] derechos fundamentales».

conse[guirse] la plata prestada y ponerse al día […] convirtiéndose esto en un ciclo vicioso y haciendo que sea nugatoria la protección de [sus] derechos fundamentales». En consecuencia, acude al trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 25 de agosto y 29 de noviembre de 2022; 24 de mayo, 26 de septiembre y 13 de octubre de 2023, 19 de enero y 13 de marzo de 2024, a través de los cuales el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenó el archivo de los incidentes de desacato por él formulados. En su lugar, requirió se le ordene iniciar el trámite incidental contra la Nueva EPS S.A. con el fin de que pague las incapacidades conforme se ordenó en la sentencia de tutela con radicado n.° 2022-00215.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 108373

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió en la misma data, disponiendo la notificación de la autoridad y entidad convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, Nueva EPS S.A. solicitó la desvinculación en la presente acción constitucional, por considerar que las pretensiones no se

objeto de queja. Por su parte, Nueva EPS S.A. solicitó la desvinculación en la presente acción constitucional, por considerar que las pretensiones no se encontraban dirigidas en su contra y aclaró que en los trámites a su cargo ha obrado conforme a la ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción constitucional, al encontrar razonable las decisiones proferidas por el Juzgado accionado en las gestiones adelantadas en los siete incidentes de desacato presentados por el actor, considerando que:

[…] realizó una exposición motivada respecto de la terminación de cada una de las solicitudes de incidente de desacato, como resultado del análisis de las pruebas aportadas y teniendo en cuenta, además, las respuestas dadas por la Nueva EPS frente a los requerimientos efectuados por el Despacho, específicamente de la prueba documental referente: i) a las incapacidades expedidas en favor del señor y que fueron cubiertas por la Nueva EPS entre el 10 de octubre de 2021 y el 22 de mayo de 2023, ii) al sistema de información que da cuenta el estado activo del tutelante en el régimen subsidiado desde el 3 de mayo de 2023, con la anotación: afiliado sin empleo activo, iii) a las incapacidades médicas expedidas por médico particular a partir del 3 de mayo de 2023, sin un vínculo laboral vigente y activo en el régimen subsidiado, iv) a la afiliación del actor como cotizante independiente a partir del 1° de octubre

incapacidades médicas expedidas por médico particular a partir del 3 de mayo de 2023, sin un vínculo laboral vigente y activo en el régimen subsidiado, iv) a la afiliación del actor como cotizante independiente a partir del 1° de octubre de 2023, y v) a la información de periodos compensados por el accionante que evidencia que el último ciclo cotizado lo fue en diciembre de 2023, y presentando mora para el periodo enero de 2024. 6Radicación n.° 108373

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Adicionalmente, no fueron allegadas incapacidades médicas concedidas por la entidad promotora de salud correspondiente, en favor del tutelante y en calidad de cotizante activo con posterioridad al 22 de mayo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la decisión, reiterando los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y 7Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Por otra parte, es oportuno precisar que la acción constitucional se encuentra también sometida a varios requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales resulta relevante, para decidir el presente asunto, el de inmediatez. Al respecto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones

máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso sub examine, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los proveídos proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto y 29 de noviembre de 2022; 24 de mayo, 26 de septiembre y 13 de octubre de 2023, 19 de enero y 13 de marzo de 2024, en los que ordenó el archivo de los incidentes de desacato que formuló contra la Nueva EPS S.A. 8Radicación n.° 108373

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Autos de 25 de agosto y 29 de noviembre de 2022; 24 de mayo, 26 de septiembre y 13 de octubre de 2023 De conformidad con lo sostenido en los antecedentes de la presente decisión, se duele el actor de que el juzgado accionado no debió finalizar en estos proveídos los trámites incidentales que inició contra la Nueva EPS

De conformidad con lo sostenido en los antecedentes de la presente decisión, se duele el actor de que el juzgado accionado no debió finalizar en estos proveídos los trámites incidentales que inició contra la Nueva EPS S.A., pues, por el contrario, debió continuar con el conocimiento de los mismos, a efectos de garantizarle el pago de las incapacidades médicas conforme se ordenó en el fallo constitucional de 27 de julio de 2022. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirieron los proveídos censurados y la data en la que interpuso la acción constitucional -26 de junio de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Aunado a ello, el convocante no justificó su tardanza y con las pruebas allegadas no acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo los referidos proveídos. Autos de 19 de enero y 13 de marzo de 2024 En cuanto al reparo que realiza frente a estos proveídos, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad 9Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si de los mismos se extrae la transgresión alegada.

9Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si de los mismos se extrae la transgresión alegada. En ese sentido, en lo que respecta a la primera providencia cuestionada-19 de enero de 2024- , se advierte que el Juzgado accionado comenzó por recordar el contenido del fallo de tutela proferido en favor del promotor el 27 de julio de 2022. A continuación, indicó que, el 8 de mayo de 2023, el accionante presentó incidente de desacato, mientras que el 24 del mismo mes y año, la entidad promotora de salud «dio cuenta» del cumplimiento, al acreditar el pago de las incapacidades médicas ordenadas en el proveído constitucional. Por otra parte, indicó que las incapacidades generadas durante el período en que el promotor se afilió al régimen subsidiado, no resultaban posibles con cargo a la incidentada y, con fundamento en ello, archivó la solicitud de apertura del trámite incidental y ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 24 de mayo de 2023. Ahora bien, en cuanto al último proveído que cuestionó el actor en el presente tramite constitucional -19 de marzo de 2024-, se extrae que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenó su archivo, con fundamento en el memorial allegado por la Nueva EPS S.A., en el que informó que entre el 3 de mayo y el 22 de noviembre de 2023 el actor se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. Aunado a ello, que a partir

fundamento en el memorial allegado por la Nueva EPS S.A., en el que informó que entre el 3 de mayo y el 22 de noviembre de 2023 el actor se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. Aunado a ello, que a partir del 1 de octubre de 2023 registró un nuevo vínculo como trabajador independiente; que en enero de 2024 registró una mora y que, con posterioridad al 22 de mayo de 2023, no contaba con más incapacidades 10Radicación n.° 108373 SCLAJPT-12 V.00 médicas, razón por la que establecía que la entidad promotora de salud acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que las decisiones cuestionadas se sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 108373

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 108373

SCLAJPT-12 V.00 13

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