CSJ - STL10592-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10592-2024 Radicación n.° 108517 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARICELA BERMÚDEZ GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00282, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 108517
SCLAJPT-12 V.00
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó al señor Orlando Sepúlveda Carrera con el fin que se liquidara la sociedad conyugal de matrimonio vigente entre ellos y disuelta judicialmente por el juzgado tutelado mediante sentencia de 24 de marzo de 2021. El conocimiento del asunto correspondió a ese mismo despacho bajo el radicado No. 2021-00282; autoridad que admitió la demanda en auto de
tutelado mediante sentencia de 24 de marzo de 2021. El conocimiento del asunto correspondió a ese mismo despacho bajo el radicado No. 2021-00282; autoridad que admitió la demanda en auto de 2 de julio de 2021 y, el 5 de julio de 2022, llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso. Posteriormente, en audiencia de 4 de octubre de 2022, el juez de conocimiento declaró fundadas las objeciones presentadas por el demandado frente a los inventarios y avalúos y, en consecuencia, excluyó de la partición del activo social las recompensas de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-713621 y 370-713493 y las utilidades sociales por repartir de la empresa Bronalco Ltda. Inconforme, la convocante apeló y la Sala de Familia del Tribunal accionado, en proveído de 13 de enero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. Concluidas distintas etapas procesales y ante diversas dificultades para realizar el avalúo de los bienes muebles denunciados por el demandado en la audiencia de 5 de julio de 2022, el juez de conocimiento designó un perito avaluador quien rindió dictamen el 26 de mayo de 2023 y, surtido ello, en audiencia de 24 de agosto de ese año dictó auto decisorio frente a las objeciones propuestas por las partes frente a los inventarios y avalúos y fijó como monto total de los bienes muebles objeto de partición 2Radicación n.° 108517
frente a las objeciones propuestas por las partes frente a los inventarios y avalúos y fijó como monto total de los bienes muebles objeto de partición 2Radicación n.° 108517 SCLAJPT-12 V.00 la suma de $20.902.000; este último valor, conformado, entre otras, por «Tres cadenas de oro, dos aretes y pulseras de 24k» avaluadas en $6.252.000. En desacuerdo, la tutelante apeló y la magistratura convocada confirmó la determinación recurrida en proveído de 22 de enero de 2024. La solicitante cuestiona las decisiones dictadas por el Tribunal accionado los días 13 de enero de 2023 y 22 de enero de 2024, por cuanto, a su juicio, dicho fallador incurrió en defecto fáctico «en su dimensión negativa». Frente al primer proveído, señaló que el ad quem desatendió «el valor probatorio de mérito de los medios de conocimiento acreditantes de la existencia de recompensas sobre los dos inmuebles [identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-713621 y 370-713493] excluidos del inventario y avalúo»; además, que en dicha oportunidad, en su sentir, el juez plural convocado desconoció o interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta Corte respecto del «estado de las cosas actual de la institución jurídica de las recompensas». En cuanto al segundo auto, la actora reiteró la presunta indebida valoración probatoria que hizo el colegiado tutelado al interior del caso de
«estado de las cosas actual de la institución jurídica de las recompensas». En cuanto al segundo auto, la actora reiteró la presunta indebida valoración probatoria que hizo el colegiado tutelado al interior del caso de marras, pues adujo que aquel tuvo en cuenta un dictamen pericial que, a su parecer, no era claro ni expreso frente al «método comparativo» utilizado por el perito avaluador «quien desinfló el avalúo-, y por no ser clara su experticia, aunado a que una de las alhajas inventariada –cadenaes de 24 quilates, siendo en la realidad de 14, máxime que fue un regalo que el ex esposo le dio a su mujer para que la luciera». 3Radicación n.° 108517
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos dictados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los días 13 de enero de 2023 y 22 de enero de 2024 para, en su lugar, ordenarle que expida unos de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto del día siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, un magistrado del colegiado accionado refirió que las determinaciones cuestionadas se profirieron conforme a una
intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, un magistrado del colegiado accionado refirió que las determinaciones cuestionadas se profirieron conforme a una interpretación «lógica-jurídica ajustada al ordenamiento sustantivo y procesal» y, además, estuvieron soportadas en las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en las instancias. Asimismo, remitió el enlace digital contentivo del expediente con radicado No. 2021-00282. Por su lado, el Juez Octavo de Familia de Cali relató las etapas procesales que se adelantaron en el consecutivo tantas veces señalado y afirmó que no incurrió en desafueros que abrieran paso a la intervención del juez constitucional; máxime que, al caso de marras, se le impartió el trámite procesal correspondiente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 10 de julio del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar que: i) frente a la censura dirigida contra la decisión dictada por la autoridad 4Radicación n.° 108517 SCLAJPT-12 V.00 judicial tutelada el 22 de enero de 2023, la misma incumplía el requisito de inmediatez; y, ii) en cuanto a las críticas conducentes a invalidar el auto de 22 de enero de 2024, estas no podían abrirse paso en tanto encontró que la posición adoptada por el juez plural convocado era razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante
la posición adoptada por el juez plural convocado era razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante impugnó; para tales efectos, en síntesis, señaló que la vulneración de sus prerrogativas superiores sí se configuró porque en el inventario y avalúos quedaron incluidas las joyas «las cuales fueron un regalo [que recibió de su excónyuge] dentro de la relación que existió»; circunstancia que, en su sentir, no se ajustaba a derecho y constituía «un evidente defecto fáctico» por indebida valoración de las pruebas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) 5Radicación n.° 108517 SCLAJPT-12 V.00 la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la
pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala es claro que la censura propuesta por la recurrente está dirigida únicamente respecto del concepto de «Tres cadenas de oro, dos aretes y pulseras de 24k» que se incluyeron en los inventarios y avalúos aprobados dentro del pleito de liquidación de sociedad conyugal que aquella adelantó en contra de su excónyuge. Aspecto que definió el Tribunal convocado en proveído de 22 de enero del presente año. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el mencionado auto lesionó las garantías superiores de la accionante al confirmar el proveído dictado por
presente año. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el mencionado auto lesionó las garantías superiores de la accionante al confirmar el proveído dictado por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali el 24 de agosto de 2023, que incluyó dentro del inventario y avalúos, entre otras cosas, las joyas que, a juicio de la convocante, no debieron incluirse «por ser un regalo dentro de la relación». 6Radicación n.° 108517
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 22 de enero de 2024y la formulación de esta queja -27 de junio siguiente- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la providencia de segundo grado cuestionada, se itera, únicamente respecto de lo que es objeto de crítica por parte de la impugnante, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En esa dirección, se advierte que, frente a las joyas en oro que adujo la recurrente «no [eran] de 24k sino de 14k», el colegiado tutelado arguyó que ninguna prueba se aportó para comprobar que, en efecto, tenían menos quilates que los informados en el respectivo dictamen pericial.
la recurrente «no [eran] de 24k sino de 14k», el colegiado tutelado arguyó que ninguna prueba se aportó para comprobar que, en efecto, tenían menos quilates que los informados en el respectivo dictamen pericial. Aunado a lo anterior, precisó que la parte interesada contó «con suficiente tiempo para estudiar y contradecir esa prueba aportada casi tres meses antes de la [respectiva] audiencia»; sin embargo, se echaba de menos la documental que contradijera lo rendido por el perito avaluador. Con fundamento en dichos razonamientos, confirmó íntegramente la tesis que el a quo esbozó sobre el mismo asunto. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad 7Radicación n.° 108517 SCLAJPT-12 V.00 con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la actuación arbitraria que se manifestó en la tutela.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador
tutela.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 108517
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 108517
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10