CSJ - STL10593-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10593-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10593-2024 Radicación n.° 108541 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante instauró acción popular contra Droguería Todofarma con la finalidad de que «se [le] orden[ara] bajo sentencia que construy[er]a una unidad sanitaria pública accesible paraRadicación n.° 108541 SCLAJPT-12 V.00 ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas técnicas para ello, en el t[é]rmino de tiempo que mand[ara] el juzgado». El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira bajo el número de radicado 66001-31-03-002-2022-00200-00,
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira bajo el número de radicado 66001-31-03-002-2022-00200-00, autoridad que en sentencia de 16 de noviembre de 2023 negó el amparo al derecho colectivo invocado. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación y el funcionario de conocimiento, por proveído 30 de noviembre de 2023, lo declaró desierto, pues «el recurrente no formuló censura alguna a los razonamientos de primera instancia, es decir, a los aspectos fácticos, probatorios o acaso normativos, empleados». Inconforme con dicha decisión, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en decisión de 23 de febrero de 2024 el juez los inadmitió al advertir que «no se allegó por parte del accionante razones que los sustenten en donde muestre cual fue el equívoco del Juez al declarar inadmisible el recurso de apelación» y ordenó el archivo del expediente por no encontrarse ningún trámite pendiente. En su escrito inaugural de tutela, adujo el convocante que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió luego un fallo que confirmó la sentencia de 16 de noviembre de 2023, en la que el a quo negó las pretensiones de la acción popular. Agregó que, sin embargo, «este mismo tribunal ha confirmado acciones populares donde pidió igual pretensión de la ley 982 de 2005 art 8», lo cual, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales.
embargo, «este mismo tribunal ha confirmado acciones populares donde pidió igual pretensión de la ley 982 de 2005 art 8», lo cual, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 108541
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que «Revisado el sistema de consulta de procesos judicial la última actuación del juzgado accionado data del 21 de marzo de 2024, sin remisión del expediente a esta Corporación». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira narró las actuaciones surtidas en la acción popular, defendió la legalidad de su fallo y solicitó que declarara la improcedencia de la solicitud de resguardo, por estimar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al estimar que no se
accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al estimar que no se configuró la vulneración alegada, dado que el tribunal encausado no ha adelantado ninguna gestión sobre el asunto debatido, «pues no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede; de modo 3Radicación n.° 108541 SCLAJPT-12 V.00 que, no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas». Además, indicó que si lo pretendido por el accionante era cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la acción popular, «el ruego desconoce sin motivo válido alguno, el presupuesto de la inmediatez» ; por tanto, no es factible endilgar al colegiado la omisión señalada en el trámite de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural e indicó:
APELO Radicado: 11001020300020240235900
PIDO REQUIERA A LA TUTELADA CONSIGNE EL RADICADO
CORRECTO, PUES ESTA POSEE TODA LA INFORMACION (sic)
PIDO ADECUAR MI TUTELA.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
PIDO ADECUAR MI TUTELA.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar 4Radicación n.° 108541 SCLAJPT-12 V.00 supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal accionado profirió un fallo en el que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la acción popular, y con dicha determinación , vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante. Al respecto, cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que el tribunal accionado confirmó la sentencia proferida por el a quo en la acción popular con radicado 66001310300220220020001, adelantada contra Droguería Todofarma, lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión
por el a quo en la acción popular con radicado 66001310300220220020001, adelantada contra Droguería Todofarma, lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que al despacho del Tribunal accionado no se envió el referido proceso para su respectivo análisis. De hecho, tal como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el accionante presentó recurso de apelación frente al fallo que negó el amparo al derecho colectivo; no obstante, dicho medio de impugnación se declaró desierto mediante auto de 30 de noviembre de 2023. Por otra parte, si bien esa decisión fue recurrida por el accionante mediante recurso de reposición y, en subsidio, queja, el 23 de febrero de 2024 el funcionario de conocimiento inadmitió ambos medios de impugnación, lo que refrenda que no se surtió ningún tipo de alzada ante el Tribunal y que el fallo de segundo grado censurado realmente no se profirió. 5Radicación n.° 108541
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En tal medida, en lo que tiene que ver con este puntual aspecto, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala a cargo del ad quem , toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad y no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta
señala a cargo del ad quem , toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad y no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional. Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). Por otra parte, en cuanto a la solicitud de adecuación de la acción de tutela, fundamentada en que debe solicitarse al tribunal que remita el radicado correcto, resalta esta Sala que dentro de los requisitos mínimos que debe contener la acción para poder identificar la presunta vulneración, es la individualización de la presunta conducta omisiva, sin que sea viable atribuirle tal carga al colegiado encausado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas. 6Radicación n.° 108541
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 108541
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el
Código Penal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 7Radicación n.° 108541
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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