CSJ - STL10594-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10594-2024 Radicación n.° 11001023000020240097000 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DAVID ZULETA AGUDELO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la UNIVERSIDAD
SANTIAGO DE CALI y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el 28 de marzo de 2024 el accionante efectuó el trámite correspondiente para la inscripción de la tarjeta profesional de abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Radicación n.° 2024-00970
SCLAJPT-11 V.00
El 4 de abril de 2024, dicha unidad solicitó a la Universidad Santiago de Cali reportar información sobre las fechas de grado e inicio de la carrera de derecho del actor, incluyendo datos de los procesos de homologación o transferencia interna o externa que tuvieron incidencia en la calenda de inicio en el programa académico del aquí accionante. Con respaldo en la documentación remitida por Zuleta Agudelo y la información reportada por la Universidad Santiago de Cali, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante
inicio en el programa académico del aquí accionante. Con respaldo en la documentación remitida por Zuleta Agudelo y la información reportada por la Universidad Santiago de Cali, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante acta 35850 de 16 de mayo de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. El 20 de mayo hogaño, el accionante solicitó información para presentar un recurso de revisión, con el propósito de que se le concediera la tarjeta profesional de abogado en forma definitiva, fundamentado en que inició los estudios de derecho en el año 2017 en la Universidad del Cauca y, posteriormente, fue trasferido a la Universidad Santiago de Cali sin interrupción de sus estudios. Por lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de correo electrónico de 22 de mayo de 2024, solicitó a la Universidad Santiago de Cali aclarar la fecha de inicio de los estudios profesionales en derecho por parte de Zuleta Agudelo, a la que el establecimiento educativo dio respuesta el 27 de mayo siguiente, informando que el solicitante inició la carrera de derecho el 10 de agosto de 2020; no obstante, no precisó si adelantó procesos de homologación y/o transferencia de otras universidades. 2Radicación n.° 2024-00970
SCLAJPT-11 V.00
Ante un nuevo requerimiento a la universidad aludida por parte del Consejo Superior de la Judicatura, efectuado el 26 de junio de la presente anualidad, la Universidad Santiago de Cali informó que el aquí accionante inició sus estudios en derecho en enero de 2017, en la Universidad del
Consejo Superior de la Judicatura, efectuado el 26 de junio de la presente anualidad, la Universidad Santiago de Cali informó que el aquí accionante inició sus estudios en derecho en enero de 2017, en la Universidad del Cauca. Con fundamento en ello, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de julio de 2024 expidió aclaración del acta de registro número 35850, en el sentido de dejar sin efectos la provisionalidad de la tarjeta. De acuerdo con lo expuesto, solicitó se declare que las accionadas vulneraron su derecho de petición porque no le han expedido ni entregado la tarjeta profesional definitiva; en consecuencia, se les ordene «dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». La demanda de tutela se radicó el 26 de julio de 2024 y, mediante auto del día 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad y universidades convocadas, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 22 de julio de 2024 expidió aclaración del acta de registro No. 35850, en la cual se corrigió la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional No. 428.393 del promotor, en el sentido de dejar sin efectos la provisionalidad que fue establecida conforme a los acuerdos PCSJA-22 11985 de 2022 y PCSJA24-12162 de
Nacional de Abogados y la tarjeta profesional No. 428.393 del promotor, en el sentido de dejar sin efectos la provisionalidad que fue establecida conforme a los acuerdos PCSJA-22 11985 de 2022 y PCSJA24-12162 de 2024. 3Radicación n.° 2024-00970
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, adujo que adelantó el trámite de la impresión de «un nuevo plástico», el cual fue remitido el 25 de julio de 2024 a la dirección de domicilio registrada por el accionante, a través de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., bajo la guía No. RA487328257CO, así como entregado el 29 de julio siguiente al convocante. Aunado a ello, precisó que las peticiones dirigidas por el accionante a dicha unidad fueron resueltas de manera oportuna el 22 de mayo y 11 de junio de la presente anualidad. Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad del Cauca solicitó la desvinculación de su representada al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, según afirmó, los reproches del demandante se dirigen realmente contra el Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, 4Radicación n.° 2024-00970 SCLAJPT-11 V.00 sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Conforme a lo anterior, en el presente asunto, en problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si las accionadas lesionaron al convocante la referida prerrogativa superior invocada.
En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción
Conforme a lo anterior, en el presente asunto, en problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si las accionadas lesionaron al convocante la referida prerrogativa superior invocada.
En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el 20 de mayo de 2024 el accionante elevó solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: […] quisiera saber como hago para presentar un recurso de revisión debido a que yo inicié a estudiar derecho en el año 2017 en la [U]niversidad del [C]auca, después hice transferencia a la [U]niversidad [S]antiago de [C]ali, nunca interrumpí mis estudios. 5Radicación n.° 2024-00970
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, se observa que, mediante correo electrónico dirigido al correo electrónico josedavidzuletaOO@gmail.com de 22 de mayo de 2024, esto es, antes de la interposición de la presente tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de información presentada por el tutelante, así: «[…] de manera atenta le informo que este es el reporte que la universidad realizó, se procederá a solicitar la aclaración a dicha corporación». Posteriormente, la misma entidad, en decisión de 22 de julio de 2024 emitió «Aclaración acta de registro de tarjeta profesional No. 35850», a través de la cual se precisó que: Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y conforme al correo electrónico enviado por la Universidad Santiago de Cali, en el cual
emitió «Aclaración acta de registro de tarjeta profesional No. 35850», a través de la cual se precisó que: Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y conforme al correo electrónico enviado por la Universidad Santiago de Cali, en el cual indicó que, el señor JOSÉ DAVID ZULETA AGUDELO homologó materias del programa de derecho de la Universidad del Cauca, con fecha de inicio 2017/01, se procede a corregir la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] Como consecuencia de lo anterior, se corrige la tarjeta profesional No. 428.393, expedida el 16 de mayo de 2024, en el sentido de dejar sin efectos la provisionalidad estipulada en los Acuerdos PCSJA22-11985 de 2022 y PCSJA24-12162 de 2024. Lo anterior fue notificado al peticionario el 29 de julio de 2024, esto es, en el curso de la tutela, a través de la empresa de correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., junto con la tarjeta, conforme da cuenta la guía número RA487328257CO, aportada con el escrito de contestación a la tutela. De igual forma, la Directora (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura anexó a la respuesta certificado de vigencia a través del cual 6Radicación n.° 2024-00970 SCLAJPT-11 V.00 se evidenció que el accionante está inscrito en la base de datos de autoridad referida.
Judicatura anexó a la respuesta certificado de vigencia a través del cual 6Radicación n.° 2024-00970 SCLAJPT-11 V.00 se evidenció que el accionante está inscrito en la base de datos de autoridad referida. En ese contexto, en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a expedir y entregar el documento físico al petente. Frente a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional en sentencia CC T-038-2019 señaló: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. Por otra parte, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las universidades accionadas, se advierte que no hay registro de que el proponente haya elevado solicitud alguna ante las mismas, por lo que no se les puede atribuir vulneración de
derecho fundamental de petición por parte de las universidades accionadas, se advierte que no hay registro de que el proponente haya elevado solicitud alguna ante las mismas, por lo que no se les puede atribuir vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 2024-00970
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2024-00970
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9