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CSJ - STL10595-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10595-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10595-2022 Radicación no 67562 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO DÍAZ AMADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67562

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Refirió el promotor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. y Edgar Orlando Rivera Carrillo , con el propósito que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 1.° de octubre de 2011 hasta el 8 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios dejados de percibir del 1.° de febrero de 2018 al 30 de agosto del mismo año, al retroactivo pensional, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria y las costas procesales.

dejados de percibir del 1.° de febrero de 2018 al 30 de agosto del mismo año, al retroactivo pensional, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria y las costas procesales. Relató, que el trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 1° de septiembre de 2020, declaró la existencia del contrato celebrado con la sociedad convocada y absolvió de las pretensiones condenatorias invocas en la demanda. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 27 de mayo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso que demostraron la responsabilidad solidaria de los demandados y, que era procedente el pago de las acreencias laborales, lo cual configuró una irregularidad que violó sus garantías superiores. 2Radicación n.° 67562

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en

emitido el 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda ordinaria laboral. Esta Sala de Corte, en proveído de 1° de agosto de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. se opuso a las pretensiones invocadas, y recordó que la acción de tutela no está instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Adujo, que de esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales. 3Radicación n.° 67562

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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que todas y cada una de sus

judiciales. 3Radicación n.° 67562

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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que todas y cada una de sus actuaciones siempre han estado ceñidas a la Constitución Política y a la Ley, y que la acción de tutela, no tiene asidero en la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Indicó que respetó cada una de las etapas procesales y que, en la sentencia emitida, se realizó una valoración probatoria con fundamento en las pruebas legalmente practicadas, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente, decisión confirmada por el Tribunal Superior. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, manifestó que confirmó la determinación de primer grado, «luego de señalar los lineamientos jurisprudenciales frente a la viabilidad de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, encontró que no existe nexo causal entre el estado de salud del demandante y la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, en razón a que con el reconocimiento de la pensión de vejez, se materializó una de las justas causas establecidas por la ley que facultaba al empleador para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, sin necesidad de una previa autorización de la autoridad administrativa del trabajo». Agregó, que no se demostró que la pasiva haya

trabajo de forma unilateral, sin necesidad de una previa autorización de la autoridad administrativa del trabajo». Agregó, que no se demostró que la pasiva haya despedido indirectamente al actor en febrero de 2018, como tampoco, que le haya impedido la prestación de sus servicios, pues «ninguno de los testigos (…) dio razón de dicha 4Radicación n.° 67562 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia, aunado que para el interregno entre el 1.° de febrero de 2018 y el 8 de febrero de 2019, no existe pruebas que el actor hubiere puesto en conocimiento al empleador de las incapacidades, y mucho menos, que al final de cada incapacidad el demandante se presentó, y se puso a disposición de la empresa para prestar sus servicios».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de 27 de mayo de 2022, que confirmó la absolución de Edgar Orlando Rivera Carrillo frente a la existencia del contrato de trabajo, así como al pago de los salarios dejados de percibir del 1° de febrero de 2018 al 30 de agosto del mismo año; al retroactivo pensional dejado de percibir; a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria. 5Radicación n.° 67562

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Precisado lo anterior, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar sí era procedente condenar a Cootransmagdalena Ltda., al pago de la 6Radicación n.° 67562 SCLAJPT-11 V.00 indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre 1° de febrero de 2018 y 8 del mismo mes de 2019, y el retroactivo pensional reclamado en la demanda. Asimismo, si había lugar a declarar solidariamente responsable a Edgar Orlando Rivera Carrillo en el pago de tales acreencias. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió, que en punto a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de apoyarse en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en el asunto no existió el nexo causal entre el

que en punto a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de apoyarse en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en el asunto no existió el nexo causal entre el estado de salud del trabajador y la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, en razón a que, con el reconocimiento de la pensión de vejez, se materializó una de las justas causas establecidas por la ley que facultaba al empleador para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral sin necesidad de una previa autorización de la autoridad administrativa del trabajo. De ahí, señaló que si bien la sociedad convocada, desde la contestación de la demanda, reconoció que el actor se encontraba en un trámite de calificación, a efectos de establecer el origen de sus patologías, además de que ya había sido incapacitado en varias ocasiones como consecuencia de sus afecciones de salud, lo cierto es que la finalización del contrato de trabajo se dio cuando la empresa tuvo plena certeza del reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador y su inclusión en nómina de pensionados, tal como se lo puso de presente en la carta de terminación de 6 de febrero de 2019, recibida por el demandante el 7 del 7Radicación n.° 67562 SCLAJPT-11 V.00 mismo mes y año, calenda en la cual ya había sido incluido en nómina, pues de acuerdo con la Resolución SUB 26577 de 29 de enero de 2019, ello se hizo en el periodo de febrero de 2019. Ahora, frente a los salarios y retroactivo pensional

en nómina, pues de acuerdo con la Resolución SUB 26577 de 29 de enero de 2019, ello se hizo en el periodo de febrero de 2019. Ahora, frente a los salarios y retroactivo pensional pretendidos por el accionante, el ad quem advirtió, que no se cumplieron las previsiones del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, para considerar que resultaba procedente el pago de salarios a pesar que no se prestara el servicio por parte del trabajador, toda vez que se demostró que aquel venía recibiendo incapacidades discontinuas, pero no probó que al finalizar esas incapacidades se hubiese presentado a la empresa, la cual, ante el conocimiento del trámite de calificación en el que se encontraba el actor, decidió continuar pagándole la seguridad social como consecuencia de que el vínculo laboral se encontraba vigente a pesar de la ausencia del trabajador y, agregó lo siguiente: [...] Contrario a lo argüido por el recurrente, no existe medio de prueba del cual se desprenda que COOTRANSMAGDALENA LTDA. haya despedido indirectamente al actor en febrero de 2018, como tampoco que le haya impedido al actor la prestación de sus servicios, ninguno de los testigos convocados al proceso dio cuenta de esa circunstancia, pues de acuerdo con lo declarado por ALEJANDRO NORIEGA FRIADA (…), YOLAINA DÍAZ CALA (…) y LIBARDO NORIEGA TRIANA (…), todo el conocimiento sobre ese aspecto deviene de los comentarios hechos por el propio

ALEJANDRO NORIEGA FRIADA (…), YOLAINA DÍAZ CALA (…) y LIBARDO NORIEGA TRIANA (…), todo el conocimiento sobre ese aspecto deviene de los comentarios hechos por el propio demandante, es decir, se constituyen en testigos de oídas porque no presenciaron directamente los hechos objeto de la controversia. Asimismo, no obra documento en el expediente en el cual conste que por determinación del empleador el actor estaba excento de prestar el servicio. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que (…) ALFONSO DÍAZ AMADO, al absolver interrogatorio de parte (…), reconoció 8Radicación n.° 67562 SCLAJPT-11 V.00 que en el periodo del 1 de febrero de 2018 y 8 de febrero de 2019 recibió varias incapacidades; sin embargo, no existe prueba que las mismas hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador y mucho menos que al final de cada incapacidad el demandante se presentó y se puso a disposición de la empresa para prestar sus servicios, esa afirmación del accionante quedó huérfana de un elemento probatorio en el cual soportarse […]. De ahí, el Colegiado concluyó, que la empresa mantuvo vigente el vínculo laboral a pesar de no existir prestación personal del servicio por parte del trabajador, como quiera que tenía conocimiento del proceso de calificación que se estaba surtiendo y solo decidió finiquitar la relación de trabajo, una vez tuvo certeza de la inclusión en nómina de pensionados. En lo atinente al retroactivo pensional, el ad quem manifestó que no existen pruebas, en cuanto a que la

trabajo, una vez tuvo certeza de la inclusión en nómina de pensionados. En lo atinente al retroactivo pensional, el ad quem manifestó que no existen pruebas, en cuanto a que la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por parte de la convocada a juicio para el mes de febrero de 2019, haya sido producto de una negligencia del empleador, pues se acreditó que fue la empresa, quien requirió al trabajador a efectos que iniciara el trámite tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez. Aunado, a que el segundo requerimiento aparece recibido por Ana Isabel Cola, misma que aparece registrada como beneficiaria en la EPS por cuenta del promotor en calidad de cónyuge. Por tanto, adujo que «no se puede pretender, como lo hace el (…) demandante, que una vez el trabajador cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez se le exija al empleador realizar la desafiliación al sistema, pues de acuerdo con las normas aludidas en líneas precedentes, lo que le correspondía al empresario era requerir al 9Radicación n.° 67562 SCLAJPT-11 V.00 trabajador a efectos de que inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, siendo eso precisamente lo que hizo la empresa de transporte convocada al proceso». En ese contexto, indicó que si consideraba que tenía derecho al retroactivo, no existía impedimento para que reclamara a Colpensiones el pago de las aludidas mesadas. Por último, señaló que al no existir acreencia insoluta a

derecho al retroactivo, no existía impedimento para que reclamara a Colpensiones el pago de las aludidas mesadas. Por último, señaló que al no existir acreencia insoluta a cargo de Cootransmagdalena Ltda., por sustracción de materia, se relevaba de pronunciarse respecto de la responsabilidad solidaria que se invocó frente a Edgar Orlando Rivera Carrillo. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial 10Radicación n.° 67562 SCLAJPT-11 V.00 a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser

SCLAJPT-11 V.00 a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 67562

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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