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CSJ - STL10595-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10595-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10595-2024 Radicación n.° 75738 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 05001310500920220016501 y 05001310500920220029301.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75738

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Gloria Cecilia Montoya y Alba Luz Parra Londoño promovieron proceso ordinario laboral, de forma independiente, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera

Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir sus afiliaciones sin solución de continuidad. Los referidos procesos correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo los radicados 05001310500920220016501 y 05001310500920220029301, respectivamente, autoridad que los decidió en un mismo proveído de 11 de marzo de 2024, resolviendo en relación con el primero lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM al RAIS que realizó la señora GLORIA CECILIA MONTOYA identificada con C.C. 42.777.785, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de GLORIA CECILIA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren

providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de GLORIA CECILIA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, en caso que aún no lo hayan hecho. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y de la AFP PROTECCIÓN S.A.., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora GLORIA CECILIA MONTOYA en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

2Radicación n.° 75738

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CUARTO: Se DECLARAN no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito que fueran propuestas por las codemandadas atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida y a los elementos que anteceden. […] SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de

mérito que fueran propuestas por las codemandadas atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida y a los elementos que anteceden. […] SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación. Por otra parte, respecto al segundo - proceso n. ° 05001310500920220029301-, el mismo despacho decidió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM por el RAIS que realizó la señora ALBA LUZ PARRA LONDOÑO identificada con C.C. 29.135.945, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A - a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora ALBA LUZ PARRA LONDOÑO con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensiones si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto

Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y de la AFP PROTECCIÓN S.A, los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por ALBA LUZ PARRA LONDOÑO en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

CUARTO: DECLARAR no prosperas ni probadas las excepciones de merito

(sic) propuestas por las codemandadas atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida y a los elementos que anteceden. […] SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación. 3Radicación n.° 75738

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Contra ambas determinaciones, Porvenir S.A. interpuso recursos de apelación, resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencias independientes proferidas los días 10 de mayo de 2024 y 12 de julio del mismo año, respectivamente. En el primer proveído, que decidió la apelación formulada en el radicado n. ° 05001310500920220016501, el ad quem aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que

En el primer proveído, que decidió la apelación formulada en el radicado n. ° 05001310500920220016501, el ad quem aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que Protección S.A. y Porvenir S.A. debían devolver los gastos de administración que abarcaban los conceptos de «costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima» y confirmó en los demás aspectos. Por otra parte, en el fallo que decidió la alzada en el radicado n. ° 05001310500920220029301, el juez plural revocó la orden impartida a Porvenir S.A. de devolver a Colpensiones «las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados» y mantuvo únicamente la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos, así como los demás numerales del proveído objeto de alzada. En sede de tutela, Porvenir S.A. se refiere a ambos asuntos al haberse decidido de forma conexa; no obstante, cuestiona únicamente el fallo de segundo grado proferido en el proceso con radicado n. ° 05001310500920220016501, pues, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta, al proferirlo, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1072024.

05001310500920220016501, pues, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta, al proferirlo, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1072024. 4Radicación n.° 75738

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En este punto, aduce que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino lo relacionado a la confirmación de la decisión en cuanto al reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, en la sentencia de unificación relacionada, se precisó que en ningún caso la condena que se profiera en los mencionados procesos, debe contener la orden de reintegrar los emolumentos en mención. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada en el proceso 05001310500920220016501. En su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 24 de julio de 2024 y se admitió a través de auto de 25 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Noveno laboral del

autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Medellín remitió el link de consulta de los expedientes mencionados en el escrito inaugural. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó las actuaciones surtidas en dicha instancia en el proceso en el expediente n. ° 2022-00165 e indicó que profirió la decisión censurada «con apego a la ley y la jurisprudencia emanada de nuestro órgano de cierre, se explicó razonadamente porqué era o no factible acceder las súplicas de Porvenir S.A.». 5Radicación n.° 75738

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Por otra parte, en lo referente al proceso n. ° 2022-00693, el juez plural remitió la decisión de segunda instancia. Protección S.A. manifestó que, en su sentir, la acción de resguardo debe ser negada, por no haber transgredido, en su sentir, derecho fundamental alguno a la accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un 6Radicación n.° 75738 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 10 de mayo de 2024 en el proceso judicial

vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 10 de mayo de 2024 en el proceso judicial 05001310500920220016501, con fundamento en que desconoció lo previsto en sentencia

CC SU107-2024.

Al respecto, de entrada vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradorOas de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). 7Radicación n.° 75738

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No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente

7Radicación n.° 75738

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No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los gastos de administración que comprendían los conceptos de «costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar ante esta Corte el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 8Radicación n.° 75738 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75738

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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