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CSJ - STL10596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10596-2024 Radicación n.° 75744 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05360310500120220016600.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la parte accionada.Radicación n.° 75744

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Nelson Julio Benavides Jurado promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad.

del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 05360310500120220016600, autoridad que, mediante proveído de 19 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA la INEFICACIA DEL TRASLADO por el señor NELSON JULIO BENAVIDES JURADO, en el proceso 2022 166 […] SEGUNDO: Se ORDENA a las sociedad (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de las afiliaciones del señor NELSON JULIO BENAVIDES JURADO, en el proceso 2022 166 […]; como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir, como es obvio a través del procedimiento legalmente establecido para su devolución con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de los demandantes: señor NELSON JULIO BENAVIDES JURADO, en el proceso 2022 166 […] recibir las sumas indicadas, consolidar las historias laborales y continuar como administradora de pensiones.

CUARTO: Se DECLARA INFUNDADA la excepción prescripción.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 10 de mayo de 2024, en el que revocó 2Radicación n.° 75744 SCLAJPT-11 V.00 parcialmente «aquel apartado del numeral segundo de la sentencia que ordena la devolución del bono» y, en su lugar, ordenó a Colpensiones, «realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiamiento de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda». Aduce la promotora que el tribunal encausado se apartó del precedente jurisprudencial, «sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107-2024», con lo cual, indicó, se violentan sus derechos fundamentales.

precedente jurisprudencial, «sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107-2024», con lo cual, indicó, se violentan sus derechos fundamentales. Manifiesta que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, pues lo que censura es que, al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal hubiese confirmado la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, a través de la sentencia de unificación relacionada, se dejó plasmado «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 24 de julio de 2024 y se admitió a través de auto de 25 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.° 75744 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el magistrado de la Sala

judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ponente de la actuación objeto de reproche, expuso que la misma se profirió «con apego a la ley y la jurisprudencia emanada de nuestro órgano de cierre, se explicó razonadamente porqué era o no factible acceder a las súplicas de Porvenir S.A .». Además, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

No se allegaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.° 75744

SCLAJPT-11 V.00

Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.° 75744

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión de 10 de mayo de 2024, proferida por el Colegiado convocado, que revocó parcialmente la sentencia de primer grado de 19 de febrero de 2024.

No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS,

vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en 5Radicación n.° 75744 SCLAJPT-11 V.00 que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también las «las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados », la

administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados », la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar ante esta Corte el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 75744

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 75744

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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