CSJ - STL10597-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10597-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10597-2022 Radicación n. o 98803 Acta 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CÉSAR JULIO MORALES VILLALBA presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98803
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el promotor adelantó proceso de sucesión de Julio Cesar Morales Tobías ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté. Relató, que a la causa concurrieron Emeryz del Carmen Tobías Hernández y Emeryz y Zaidith Morales Tobías como cónyuge supérstite e hijas del causante, respectivamente. Agregó, que el 30 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la
Tobías Hernández y Emeryz y Zaidith Morales Tobías como cónyuge supérstite e hijas del causante, respectivamente. Agregó, que el 30 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de objeción a los inventarios y avalúos adicionales que allegó el tutelista, oportunidad en la que el a quo dispuso «abstenerse de incluir en el haber de la sociedad conyugal (…) la valorización material o mayor valor», de un inmueble propio de la consorte sobreviviente. Informó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Montería, Colegiado que, en providencia de 16 de diciembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que el Tribunal pasó por alto que el propósito de sus inventarios y avalúos adicionales no fue incluir el predio propio de la viuda de su padre, indebidamente relacionado como social en el inventario 2Radicación n.° 98803 SCLAJPT-12 V.00 inicial, sino exigir el mayor valor del mismo inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 16 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Montería.
fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 16 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Montería.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue radicada el 8 de julio de 2022 y, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, solicitó negar el resguardo, en tanto del recuento de las actuaciones, fluye con claridad que la causa censurada se tramitó con respeto a todas las garantías constitucionales del actor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del principio de inmediatez, toda vez que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de apelación 3Radicación n.° 98803 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto contra la providencia de primer grado, fue proferida el 16 de diciembre de 2021 y, la demanda se radicó el 8 de julio de 2022, es decir, superado el semestre
interpuesto contra la providencia de primer grado, fue proferida el 16 de diciembre de 2021 y, la demanda se radicó el 8 de julio de 2022, es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual afirma que no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela la presentó dentro de un término justificado y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 98803 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado
4Radicación n.° 98803 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, el promotor, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Pues bien, en el sub examine, se advierte que el a quo constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues estimó que entre el 16 de diciembre de 2021 -data del proveído cuestionadoy el 8 de julio de 2022 fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía.
No obstante, el tutelante impugnó la determinación y señaló que, contrario a lo estimado por el juez de primer grado, radicó la tutela dentro de los seis meses que considera la jurisprudencia constitucional el término razonable para su interposición.
Así las cosas, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa que la decisión que
la jurisprudencia constitucional el término razonable para su interposición.
Así las cosas, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa que la decisión que 5Radicación n.° 98803 SCLAJPT-12 V.00 censura el actor, fue proferida el 16 de diciembre de 2021, y notificada el 11 de enero de 2022. Asimismo, se tiene que el escrito primigenio se radicó el 8 de julio siguiente. De lo anterior, se puede concluir que, al impugnante le asiste razón al afirmar que radicó su escrito tutelar dentro de los seis meses a su notificación y, por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable.
Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la providencia emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se vulneraron las garantías superiores del accionante. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Colegiado convocado comenzó por determinar el problema jurídico, si había lugar a incluir como haber o activo de la sociedad conyugal el mayor valor del
verse. En efecto, el Colegiado convocado comenzó por determinar el problema jurídico, si había lugar a incluir como haber o activo de la sociedad conyugal el mayor valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 14329590 y, de ser así, establecer si para la inclusión del mayor 6Radicación n.° 98803 SCLAJPT-12 V.00 valor del inmueble en el haber de la sociedad conyugal, en el caso, cabe hacerlo a través de un inventario y avalúo adicional, siendo que el referido inmueble había sido objeto de relación en el inventario y avalúo inicial. De ahí, advirtió que , el mayor valor del inmueble no estaba acreditado, puesto que los avalúos en que se apoyó el apelante para determinarlo, provinieron de personas que no acreditaron estar inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores y, por tanto, no era dable reconocer eficacia probatoria a sus dictámenes en el proceso de sucesión. Luego, señaló que no resultaba procedente el inventario y avalúo adicional, por no concernir a un bien que se había dejado de inventariar, sino, por el contrario, a uno que sí estuvo relacionado en el inventario y avalúo inicial. Para ello, adujo lo siguiente: En efecto, la distinción que hace el apoderado apelante de que no se trata de un bien inventariado, porque lo que inicialmente se inventarió fue el inmueble como bien social y lo que ahora se relaciona es su ganancial o su incremento material que ha enriquecido a la propietaria, es argumento que no acoge la Sala,
inventarió fue el inmueble como bien social y lo que ahora se relaciona es su ganancial o su incremento material que ha enriquecido a la propietaria, es argumento que no acoge la Sala, dado que pasa por alto lo evidente: el inmueble fue traído a cuento en el inventario inicial. Cosa distinta es que en esa ocasión se quiso incluir como haber absoluto de la sociedad conyugal, mientras que ahora lo que se pretende es incluirlo como un haber relativo de la misma, sólo que, con el ropaje de que es su mayor valor lo que ahora se relaciona y avalúa, cuando lo cierto es que, en tales circunstancias, lo que tipificaría es un haber relativo, en donde el inmueble propio de un cónyuge ingresa a la sociedad conyugal, con cargo a ésta de recompensar a aquél su valorización monetaria 7Radicación n.° 98803
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Por lo anterior, señaló que el inventario y avalúos adicionales tiene por objeto relacionar bienes no inventariados de ninguna forma antes, más no volver a traer bienes inventariados y excluidos «frente a los cuales se tuvo la oportunidad de alegar su pertenencia absoluta o relativa a la sociedad conyugal», a fin de abrir nuevamente la discusión de su inclusión, invocando una forma de incluirlo distinta a la pretéritamente invocada, pero de la que también se tuvo la oportunidad de alegarla para ese entonces. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez
pretéritamente invocada, pero de la que también se tuvo la oportunidad de alegarla para ese entonces. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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