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CSJ - STL10597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10597-2024 Radicación n.° 75754 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra

la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 20001310500420230010200.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75754

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Galvis Enrique Daza Ávila promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a

accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reactivar su afiliación en el primero y a recibir la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500420230010200, autoridad que, mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante GALVIS ENRIQUE DAZA AVILA, realizado el día 18 de enero del año 1997, efectivo a partir del 01 de febrero del mismo año, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, continúa afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES, como si no se hubiese efectuado el traslado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante GALVIS ENRIQUE DAZA AVILA, más los rendimientos y los

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante GALVIS ENRIQUE DAZA AVILA, más los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, del tiempo en que estuvo afiliado el demandante en dicho fondo administrador de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del demandante GALVIS ENRIQUE DAZA AVILA al régimen de prima media con prestación definida, y reciba por parte de PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que se ha ordenado debe ser trasladado por Porvenir S.A. a Colpensiones, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

2Radicación n.° 75754

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CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias, de fondo, de méritos que fueron opuestas por COLPENSIONES, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en Costas a PORVENIR S.A.; Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, conforme al Acuerdo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en Costas a PORVENIR S.A.; Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, conforme al Acuerdo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser COLPENSIONES una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Contra dicha determinación, tanto el demandante como ambas llamadas a juicio interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en fallo de 11 de junio de 2024, en el que se modificaron los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, con el objeto de precisar que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Asimismo, se condenó a Porvenir S.A. a devolver al régimen de prima media , «la totalidad de los aportes realizados por el afiliado a esa entidad y los que le fueron remitidos erróneamente por la entidad de seguridad social del RPM, los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades» y se confirmó en los demás aspectos. Aduce la promotora que el tribunal encausado se apartó del precedente jurisprudencial, «sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107-2024»,

precedente jurisprudencial, «sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107-2024», con lo cual, indicó, se violentan sus derechos fundamentales. Manifiesta que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues lo que censura es que, al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirmara la condena relacionada con el 3Radicación n.° 75754 SCLAJPT-11 V.00 reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, a través de la sentencia de unificación relacionada, se dejó plasmado «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 24 de julio de 2024, se repartió el 25 de julio de 2024 y se admitió a través de auto de 26 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 75754

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un

ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2024 proferida por el Colegiado convocado, que confirmó la sentencia de primer grado de 30 de noviembre de 2023. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. 5Radicación n.° 75754

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Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la

de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar ante esta Corte el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 75754

en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 75754

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 75754

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 75754

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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