CSJ - STL10598-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL10598-2024 Radicado n.° 75792 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «presunción de buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jairo María López Puentes presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ellos, vigente de 1 de noviembre de 2018 a 31Radicado n.° 75792 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2020, calenda esta última en la que terminó sin justa causa por parte del empleador. Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al pago de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral e indemnización por despido injusto.
y sus intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral e indemnización por despido injusto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501520200042101, autoridad que lo admitió el 30 de julio de 2021 y ordenó la notificación de la parte demandada. Posteriormente, mediante fallo de 2 de febrero de 2023, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIRO MARÍA LÓPEZ PUENTES en su condición de trabajador y la demandada UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES SAS en calidad de empleadora existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del año 2018 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de agosto del año 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES SAS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas
y por los siguientes conceptos:
A. Por concepto de cesantías adeudadas la suma de $1.543.525
B. Por concepto de interés a las cesantías adeudadas la suma de $148.794.
C. Por concepto de primas adeudadas la suma de $1.543.525
D. Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de $804.652
E. Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de
$148.794
C. Por concepto de primas adeudadas la suma de $1.543.525
D. Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de $804.652
E. Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de
$148.794
F. Ordenar a la parte empleadora a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto del año 2020 los cuales se realizaran mediante un cálculo actuarial que deberá efectuar el fondo de pensión al que se encuentra afiliado el señor demandante y teniendo en cuenta para efectos del mismo lo correspondiente a (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada mes de cotización, conforme se expuso en la parte motiva.
2Radicado n.° 75792
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TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a las mismas DECLARAR demostradas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la buena fe. Esto específicamente lo que tiene que ver con la denominada por la parte actora como sanción moratoria de las primas, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto.
CUARTO: Conforme las facultades ultra petita se dispone que las sumas que son objeto de condena en el numeral segundo se paguen debidamente indexadas desde el día 31 de agosto del año 2020 y hasta el momento efectivo de pago por la empleadora.
Contra la anterior decisión, Jairo María López Puentes y Unipar
son objeto de condena en el numeral segundo se paguen debidamente indexadas desde el día 31 de agosto del año 2020 y hasta el momento efectivo de pago por la empleadora. Contra la anterior decisión, Jairo María López Puentes y Unipar Alquileres de Computadores S.A.S. interpusieron recurso de alzada; el primero, insistiendo en el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido injusto. Por su parte, la demandada, aquí accionante, recurrió la decisión a fin de que se revocara la totalidad de la sentencia, a excepción del numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, ello, por cuanto le favorecía la absolución allí ordenada. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024, determinó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada Unipar Alquileres de Computadores S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante loas siguientes conceptos:
A. La suma diaria de ($29.260) por cada día de retardo desde la terminación del contrato, que tuvo lugar el 31 de agosto de 2020 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las condenas impuestas, correspondiente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
B. La suma de $14.840.470 por sanción moratoria por no consignación de las
que se efectúe el pago de las condenas impuestas, correspondiente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
B. La suma de $14.840.470 por sanción moratoria por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
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La tutelante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas fundamentales, dado que no efectuó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente, las que, a su juicio, «lleva[ba]n a concluir la existencia del verdadero vínculo que unió a las partes», esto es, uno de prestación de servicios, con lo cual se «generó en la empresa la convicción de que esa y no otra era la relación contractual existente entre las partes y que por tanto, no existía razón para reconocerle a su contratista ninguna prestación económica de origen laboral». Por otra parte, censura que el Tribunal convocado omitió pronunciarse sobre dos de los reparos que se le hicieron a la decisión de primera instancia, «uno, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva y el otro, con la autonomía de la voluntad ejercida por las dos partes al contratar libremente». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del ad quem. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se cumpla el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 decidiendo sobre todos los reparos que se hicieron al fallo de primera instancia y que fueron
sentencia del ad quem. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se cumpla el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 decidiendo sobre todos los reparos que se hicieron al fallo de primera instancia y que fueron sustentados oportunamente entre ellos la falta de legitimación por pasiva […]». La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 26 de julio de 2024 y se admitió mediante auto de 29 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicado n.° 75792
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Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo fallado en las instancias e indicó que su decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios contenido en proceso. Por lo anterior, solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas de tutela reclamadas. Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó que en esa sede judicial se tramitó el proceso ordinario laboral objeto de controversia e indicó que, mientras conoció del mismo, se respetaron todos los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Además, aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura 5Radicado n.° 75792 SCLAJPT-11 V.00 es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la sociedad
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la sociedad accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso judicial 2020-421, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2024, pues, en su sentir, no efectuó un debido análisis sobre el material probatorio obrante en proceso.
Por otra parte, aduce que el Colegiado omitió pronunciarse sobre dos de los reparos que en la alzada se le hicieron a la decisión de primera instancia, «uno, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva y el otro, con la autonomía de la voluntad ejercida por las dos partes al contratar libremente». Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales reparos:
Providencia de 27 de febrero de 2024 6Radicado n.° 75792
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En lo que respecta a esta decisión, sea lo primero señalar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las condenas que le fueron impuestas no alcanzaban la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de
alcanzaban la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si la relación habida entre las partes fue dentro del marco del contrato laboral, como lo concluyó el juez de instancia, o por el contrario a través de un contrato de prestación de servicios, como lo pregona el demandado. ii) si en efecto se acreditó que la terminación del contrato lo fue por decisión unilateral y sin justa causa, y en consecuencia se debió reconocer la indemnización del artículo 64 del C.S.T. iii) si se debió impartir condena a la demandada por concepto de la indemnizaci[ón] moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Para abordar el caso concreto , aludió a la tesis del juez de primera instancia, conforme a la cual, en el caso sometido a su análisis se acreditó la prestación personal del servicio por parte del señor Jairo María López Puentes a favor de Unipar Alquileres de Computadores S.A.S., en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1° de noviembre de 2018. 7Radicado n.° 75792
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A continuación, indicó que, en atención a ello, se activó a favor del
de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1° de noviembre de 2018. 7Radicado n.° 75792
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A continuación, indicó que, en atención a ello, se activó a favor del demandante la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se trasladó la carga de la prueba a la demandada -ahora accionante-, de desvirtuarla. Con dicha precisión, expresó que la demandada pretendió derruirla alegando que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios que se pactó de manera verbal, en virtud del cual el demandante prestó sus servicios en el cargo de técnico de soporte. Expresó que, en respaldo de tal afirmación, la encausada solicitó tener en cuenta las certificaciones allegadas por el mismo demandante, así como distintas facturas para demostrar que López Puentes percibió honorarios y no salario, junto con un correo de 24 de julio de 2020, en el que «se evidenciaba [que] el demandante solicitó una certificación como contratista a efectos de obtener un crédito dado con ocasión a la pandemia a los trabajadores independientes». No obstante, estimó que tales medios de convicción no eran suficientes para acreditar los presupuestos de independencia y autonomía propios de un vínculo de prestación de servicios de naturaleza civil, pues, por el contrario, lo que permitieron evidenciar fue que se remuneró un servicio prestado por el demandante de manera periódica, «es decir, un salario que corresponde a otro de los elementos que permiten entender
por el contrario, lo que permitieron evidenciar fue que se remuneró un servicio prestado por el demandante de manera periódica, «es decir, un salario que corresponde a otro de los elementos que permiten entender configurada una relación laboral». A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y advirtió que: 8Radicado n.° 75792 SCLAJPT-11 V.00 […] del devenir procesal, es posible establecer que la demandada ejerció subordinación sobre el actor, de ello dan cuenta los correos remitidos por parte de María Eugenia Corcho en calidad de Coordinadora de Mesa de Ayuda PUC 4-72 Consorcio Blue One - Unialquileres, de manera puntual los que tienen como asunto «mantenimiento cliente logística Internacional», «mantenimiento telefónica» y «mantenimientos puntos de venta» , donde aquella le designó horarios de mantenimiento y los lugares para ejecutar su labor. Cumplimiento de horario que también se refleja en las hojas de cálculo con la que acompañó la pasiva las facturas, de los meses de marzo, abril, mayo y agosto de 2020 que permiten determinar que el accionante laboró casi que de manera ininterrumpida de lunes a viernes y tenía inicios de sesión a las 8:00 a.m. y de finalización de 6:00 p.m. En ese contexto, concluyó que no era posible acoger los argumentos esgrimidos por la demandada y entender derruida la presunción antedicha con la sola afirmación de que lo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, pues le resultó clara la existencia de un verdadero contrato de trabajo. En cuanto a la sanción moratoria por falta de consignación de las
con la sola afirmación de que lo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, pues le resultó clara la existencia de un verdadero contrato de trabajo. En cuanto a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías y pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, precisó que éstas no eran de aplicación automática, sino que correspondía sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para tal incumplimiento. Seguidamente, determinó que, contrario a lo concluido en primera instancia, Unipar Alquileres de Computadores S.A.S no acreditó con suficiencia actos demostrativos de buena fe, por cuanto: […] el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, que la demandada pretendió ocultar bajo la figura de un contrato de prestación de servicios profesionales, a efectos de evadir las obligaciones laborales y con ello defraudar los derechos mínimos irrenunciables del reclamante, comportamiento que dista de un actuar honesto y leal. Sumado a ello, si bien la declaración de la relación laboral no lleva consigo de manera automática la imposición de las indemnizaciones pretendidas, pues debe entrar a estudiarse el proceder de quien resultó siendo declarado como empleador, en tanto no pudo haber actuado bajo la firme convicción de que el vínculo era de otra naturaleza, lo cierto es que tal evento no tuvo lugar en el caso de marras, comoquiera que aunque la demandada quiso dar un carácter 9Radicado n.° 75792 SCLAJPT-11 V.00 autónomo e independiente a las labores ejercidas por el señor López Puentes,
caso de marras, comoquiera que aunque la demandada quiso dar un carácter 9Radicado n.° 75792 SCLAJPT-11 V.00 autónomo e independiente a las labores ejercidas por el señor López Puentes, tal condición no se acreditó. Por otro lado, cumple indicar que el hecho de que el convocante hubiese aceptado las condiciones de la contratación civil y adecuado su conducta a esta, no desdibuja la existencia de un contrato y no la exonera del pago de las indemnizaciones a que haya lugar, como equivocadamente lo sugiere la sociedad llamada a juicio. En ese orden, consideró como insuficientes los argumentos y pruebas aportados por la convocada al juicio, pues esta, antes de acreditar un comportamiento conforme a derecho, lo que reflejó fue la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico existente, proceder que no le permitió entender configurado un actuar de buena fe, por lo que concluyó que la demandada era acreedora de la condena por las sanciones solicitadas por el demandante. Con fundamento en dichos razonamientos, adoptó la decisión cuya parte resolutiva se transcribió en apartes precedentes. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. 10Radicado n.° 75792
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Ausencia de pronunciamiento frente a la totalidad de reparos invocados en el recurso de apelación
En lo que respecta a este tópico, se advierte que la promotora desconoció uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber, el de subsidiariedad , pues omitió formular solicitud de adición de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, previsto expresamente cuando: (…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De lo expuesto se colige que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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