CSJ - STL10598-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10598-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL10598-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LEONOR PARRA LÓPEZ presenta
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy accionante instauró proceso ordinario laboral contra Mauricio Antonio Martínez Argüello y la UniónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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Temporal UCI HSJD Floridablanca , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre ellos.
En consecuencia, se les condene a pagarle los honorarios profesionales adeudados con ocasión de los servicios jurídicos prestados en representación judicial de la referida unión temporal.
Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
referida unión temporal.
Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620250006600, autoridad que a través de proveído de 2 de septiembre de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante LEONOR PARRA L [Ó]PEZ, consistente en imponer al señor MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ A RG[Ü]ELLO la obligación de prestar caución equivalente al 40% del valor de las pretensiones, esto es $29.435.000, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, con el fin de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: ADVERTIR al demandado MAURICIO ANTONIO MART[Í]NEZ ARG[Ü]ELLO que, de no prestar la caución dentro del término señalado, no será oído en el proceso hasta tanto cumpla con dicha orden, en los términos del artículo 85A CPTSS.
Inconforme, el demandado Mauricio Antonio Martínez Argüello interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación; en auto de esa misma data, el despacho mantuvoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00 SCLAJPT-12 V.00 3 su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante su superior.
En providencia de 4 de mayo de 2026 , la magistratura
SCLAJPT-12 V.00 3 su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante su superior.
En providencia de 4 de mayo de 2026 , la magistratura accionada revocó lo resuelto y, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar descrita en el artículo 85A mencionado, tras determinar que «el estado de liquidación del encartado no resulta suficiente para decretar[la]».
En sede de tutela, la convocante afirma que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, pues, en su sentir, realizó una interpretación irrazonable del artículo mencionado en el párrafo inmediatamente precedente , ya que confundió el trámite de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, «con el procedimiento de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante previsto en el Código General del Proceso, pese a tratarse de figuras jurídicas sustancialmente distintas, tanto en su naturaleza y finalidad, como en los efectos patrimonial es que de ellas se derivan».
De modo puntual, manifiesta que el Tribunal «confundió indebidamente la figura de reorganización o insolvencia con la liquidación patrimonial, pese a que ambas obedecen a finalidades completamente distintas dentro del ordenamiento jurídico colombiano».
Agrega que el Colegiado «omitió pronunciarse de manera concreta y específica frente a los argumentos expuestos […] al sustentar su oposición al recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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En consecuencia, acude al presente mecanismo de
sustentar su oposición al recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 4 de mayo 2026. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se confirme la decisión de primera instancia.
La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2026 y fue admitida mediante auto de 29 de mayo siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido , el a quo remitió el enlace digital del consecutivo censurado.
A su vez, el apoderado del demandado en el proceso ordinario, Mauricio Antonio Martínez Argüello, solicitó que el amparo sea declarado improcedente o, en su defecto, negado, al considerar que el trámite constitucional no se trata de una tercera instancia, sin embargo, se extraña el poder especial que le acredite la condición que aseguró ostentar, por lo que no se tendrá en cuenta esa contestación.
Finalmente, el gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca solicitó su desvinculación del trámite de resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
Finalmente, el gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca solicitó su desvinculación del trámite de resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,
lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de mayo de 2026, mediante la cual revocó la del a quo de 2 de septiembre de 2025.
Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela -27 de mayo de 2026 -transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.
Así las cosas , se advierte que, en la prenombrada
de tutela -27 de mayo de 2026 -transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.
Así las cosas , se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico «dilucidar si se hallan configurados respecto del encartado Mauricio Antonio Martínez Argüello, los requisitos exigidos en el artículo 85A del compendio adjetivo laboral, para ordenar la imposición de la caución allí consagrada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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Para resolver lo planteado, el colegiado citó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que dicha norma contempla dos situaciones en las que el juez puede decretar la medida cautelar, estas son, «una, cuando el demandado efectué actos que el juez estim e tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; y dos, cuando a juicio del juez, el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones».
Acto seguido, especificó que su imposición no opera de forma automática, ya que está condicionada a la «demostración plena de las razones alegadas» referentes a «la ocurrencia de los hechos allí descritos, como lo sería que el accionado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, al punto que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se pone en riesgo».
accionado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, al punto que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se pone en riesgo».
Respecto al ámbito probatorio, expresó que las partes en litigio deben presentar los medios persuasivos acerca de la situación alegada, es decir, a la parte demandante le corresponde «probar los actos de la llamada a juicio encaminados a insolventarse, o a impedir la efectividad de la sentencia, o los supuestos fácticos indicativos de las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones», mientras que al extremo demandado le atañe desacreditar las razones invocadas por el extremo activo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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Descendiendo al caso en concreto, encontró que la demandante, hoy promotora, no desplegó actividad probatoria idónea tendiente a demostrar que el demandado ya citado ejecutó acciones deliberadas encaminadas a insolventarse o a impedir el cumplimiento de una eventual condena, para lo cual expresó:
Nótese, que al momento de formular la solicitud, se limitó a presentar una impresión de la consulta de procesos judiciales de la versión Web de Justicia XXI, en el que se advierte que el señor Martínez Argüello radicó el 1° de marzo de 2019, un trámite de liquidación que cursa ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el código único de identificación 68001400301220190015800, sin aportar pruebas que dieran
liquidación que cursa ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el código único de identificación 68001400301220190015800, sin aportar pruebas que dieran cuenta de la imposibilidad real del encartado para responder patrimonialmente por un e ventual fallo condenatorio, menos aún, la inclusión de acreedores ficticios o el ocultamiento de bienes que deban hacer parte del proceso liquidatario.
Continuó explicando que el estado de liquidación del demandado no era suficiente para decretar la medida cautelar, debido a que la misma no se encuadra ba en la primera hipótesis del precepto estudiado, «porque el inicio de insolvencia no comporta un acto de irresponsabilidad de carácter defraudatorio, como quiera que se trata de un mecanismo diseñado por el legislador para la protección del crédito».
Respecto al segundo escenario previsto en el artículo mencionado, recalcó que la sola circunstancia de que Martínez Argüello esté inmerso en un proceso de liquidación no deviene que este se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cuál se basó en el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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Frente a ese tema reflexionó:
Y frente al segundo escenario, la sola circunstancia cierta de que Martínez Argüello esté inmerso en un proceso de liquidación no comporta que inexorablemente que se halle en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Al tenor
2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, negó la cautela pretendida.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión acorde al principio de congruencia, respetuoso de los argumentos de la alzada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00 SCLAJPT-12 V.00 10 en todo compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, frente al reproche relativo a que el tribunal omitió abordar todos los aspectos de la apelación, se advierte que esta senda tuitiva no es la adecuada para este tipo de reparos, ya que tenía a su alcance la solicitud adición del proveído, en la cual pudo expresar esta puntual inconformidad ante el juez natural, pero no lo hizo.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN
Y frente al segundo escenario, la sola circunstancia cierta de que Martínez Argüello esté inmerso en un proceso de liquidación no comporta que inexorablemente que se halle en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia garantiza el tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos que son las contenidas en el canon 2503 del Código Civil. Aún más, como la recurrente dentro de la audiencia donde se resolvió la solicitud de medida cautelar, no presentó el inventario de activos y pasivos, no sería factible afirmar de manera categórica, que el derecho litigioso perseguido en este pleito no fue incluido dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos; ni que se obvió la provisión de los recursos necesarios para el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
Lo anterior lo llevó a concluir que existió una «ausencia de prueba cierta en torno a que los accionados estén efectuando actos tendientes a insolventarse, o a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, o que se encuentre en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones».
Por lo expuesto, revocó el auto de 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, negó la cautela pretendida.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis
proveído, en la cual pudo expresar esta puntual inconformidad ante el juez natural, pero no lo hizo.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01442-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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