CSJ - STL10599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10599-2024 Radicación n.° 75586 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARGARITA ROSA ESPITIA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 13001310500220220016600.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica, igualdad, libertad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 75586
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegrocontra Bancolombia S.A. para que se declarara la ineficacia de su despido, toda vez que fue desvinculada mientras gozaba de fuero sindical al ser la primera suplente de la junta directiva del sindicato al que pertenecía. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 13001310500220220016600 y su conocimiento le correspondió al
primera suplente de la junta directiva del sindicato al que pertenecía. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 13001310500220220016600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 9 de octubre de 2023 declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condenó a Bancolombia S.A. a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba y pagarle los salarios dejados de percibir. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia de 6 de junio de 2024 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que la demandante no era beneficiaria de la garantía de fuero sindical, en tanto era una empleada de dirección, confianza y manejo al ocupar el cargo de subgerente de una sucursal del banco. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de junio de 2024 y se ordene a dicha Colegiatura proferir una nueva decisión. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de julio de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2Radicación n.° 75586
SCLAJPT-11 V.00
Dentro de la oportunidad concedida no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
constitucional. 2Radicación n.° 75586
SCLAJPT-11 V.00
Dentro de la oportunidad concedida no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para 3Radicación n.° 75586 SCLAJPT-11 V.00 tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 6 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que revocó la decisión de primer grado de declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en su lugar, absolvió a la demandada Bancolombia S.A. de reintegrarla y pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada pues, contrario a lo establecido por el Colegiado, afirma que no tenía un cargo de dirección, confianza y manejo, toda vez que su puesto era el de subgerente y no subgerente de operaciones, que sí puede considerarse representante del empleador. Al respecto, no se observa que la providencia cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 13001310500220220016600, por el contrario, aparece que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
sucedido en el proceso de radicación No. 13001310500220220016600, por el contrario, aparece que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. En efecto, el juez plural empezó por señalar que el problema jurídico consistía en establecer si la demandante estaba o no cobijada por el fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo y si fue ineficaz la referida desvinculación. Enseguida manifestó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el fuero sindical como una protección especial de la cual son beneficiaros algunos trabajadores que impide que sean « despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a 4Radicación n.° 75586 SCLAJPT-11 V.00 un municipio distinto, sin justa causa », sin previa autorización por parte del juez laboral. Agregó que la garantía foral activa sus efectos cuando el trabajador que goza de ella es despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pero que a ello se contrapone el ius variandi, que es el poder de subordinación que ejerce el empleador sobre los empleados y se concreta en «la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo» y señaló que frente a dicha figura esta Sala ha proferido las sentencias CSJ SL 44155, 26 jun. 2012 y CSJ SL5373-2021. Sostuvo que la garantía de fuero sindical no es absoluta, pues uno
Sala ha proferido las sentencias CSJ SL 44155, 26 jun. 2012 y CSJ SL5373-2021. Sostuvo que la garantía de fuero sindical no es absoluta, pues uno de sus límites está consagrado en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de los empleados que ocupan un cargo directivo, al establecer que ni los a filiados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas pueden pertenecer a la junta directiva de un sindicato y, de serlo, es nula la elección que recaiga sobre ellos. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia CC C-699-08, según la cual «no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa […] lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría». Al descender al caso, indicó que la demandante trabajó para Bancolombia S.A. en el cargo de subgerente de una sucursal y que, de conformidad con los testimonios practicados, era quien tenía las llaves de 5Radicación n.° 75586 SCLAJPT-11 V.00 acceso al establecimiento; daba las claves de ingreso a los demás trabajadores para que pudieran iniciar sus actividades; se encargaba de socializar las políticas en salud que se dictaban a nivel nacional; y
trabajadores para que pudieran iniciar sus actividades; se encargaba de socializar las políticas en salud que se dictaban a nivel nacional; y manejaba todo lo relacionado con los empleados y las operaciones de la sucursal. Para el Tribunal, la demandante sí tenía un cargo de dirección, confianza y manejo en la sucursal de Paseo La Castellana, el que era de subgerente, razón por la cual su elección en la junta directiva del sindicato Bancarios y Asociados de Colombia no podía hacerla acreedora de la garantía de fuero sindical. Señaló que no es posible asegurar que un trabajador no ejerce un cargo de dirección y manejo por el salario que devenga, pues, de conformidad con la sentencia CSJ SL4018-2020 de esta Sala, la calidad de los empleados directivos se verifica con el ejercicio de actos de representación y no con la remuneración que percibe. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado que declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante y ordenó su reintegro, tras considerar que la trabajadora gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la desvinculación.
terminación del contrato de trabajo de la demandante y ordenó su reintegro, tras considerar que la trabajadora gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la desvinculación. 6Radicación n.° 75586
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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.° 75586
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.° 75586
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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