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CSJ - STL106-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL106-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL106-2020 Radicación n.° 58314 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que instaura JOSÉ LUIS

MORENO CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES José Luis Moreno Caicedo acude al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , VIDA DIGNA y «GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS», en su criterio conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n° 58314

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2 Para respaldar su petición, aduce que nació el 14 de julio de 1954 y laboró durante más de veinte años con diferentes empleadores, entre estos, con los Colegios Villegas y San Martín de Porres. Argumenta que su vida laboral finalizó «a mediados del segundo semestre del año 1999», data en la que ya tenía consolidado su tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y contaba con más de cuarenta años, edad

segundo semestre del año 1999», data en la que ya tenía consolidado su tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y contaba con más de cuarenta años, edad en la que «las empresas en Colombia no contratan a nadie». Explica que cuando alcanzó la edad de sesenta años le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le resultaba aplicable, debido a que contaba con más de setecientas cincuenta semanas de cotización al 1° de abril de 1994. Refiere que la entidad de seguridad social le negó la prestación vitalicia mediante Resoluciones GNR 223499 del 27 de julio de 2015 y VPB 6037 del 5 de febrero de 2018, bajo el argumento de que su historia laboral registraba únicamente 607 semanas de cotización, de las cuales, 485 eran anteriores a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social. Dice que, inconforme con la decisión aludida, instauró contra la administradora del régimen de primaRadicación n° 58314 SCLAJPT-11 V.00 3 media una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener el pago de la pensión por vía judicial. Manifiesta que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, desfavorable a sus aspiraciones.

el pago de la pensión por vía judicial. Manifiesta que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, desfavorable a sus aspiraciones. Señala que presentó recurso de apelación contra el citado proveído, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 16 de julio de 2019, en la que confirmó íntegramente la providencia recurrida, por cuanto no se encontraban acreditados los requisitos para el reconocimiento deprecado. Indica que el juzgado que resolvió su proceso en primer grado lesionó sus derechos de raigambre superior, en primera medida, porque negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales que solicitó en la demanda, al considerarlas inconducentes y, en segundo lugar, en tanto concluyó, de manera equivocada, que no se encontraban demostrada la prestación de sus servicios a los Colegios Villegas y San Martín de Porres. Asegura que el a quo también pasó por alto los trece meses durante los cuales laboró a la Escuela General Santander, lapso que, en su parecer, también debía tomarse en cuenta para efectos pensionales.Radicación n° 58314

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4 Agrega que el tribunal avaló los errores evidentes del juzgado, al confirmar íntegramente su sentencia, de tal modo que conculcó así mismo sus prerrogativas constitucionales.

4 Agrega que el tribunal avaló los errores evidentes del juzgado, al confirmar íntegramente su sentencia, de tal modo que conculcó así mismo sus prerrogativas constitucionales. Con apoyo en los hechos señalados, pide que se tutelen dichos derechos y, que como medida urgente orientada a su restablecimiento, se revoque la decisión del tribunal y, en su lugar, se condene a sus otrora empleadores a «tramitar las respectivas reservas actuariales», con miras a que le sea reconocida su prestación vitalicia de vejez. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual propósito, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido para tales fines, se recibieron respuestas de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (folios 31 a 48).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n° 58314

SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n° 58314 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el accionante estriba su

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el accionante estriba su reproche en los proveídos proferidos el 6 de marzo de 2019 y el 16 de julio del mismo año por el Juzgado Once Laboral delRadicación n° 58314

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6 Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización.

llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debeRadicación n° 58314 SCLAJPT-11 V.00 7 mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de José Luis Moreno Caicedo. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 16 de julio de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.Radicación n° 58314

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8 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 58314

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9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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