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CSJ - STL106-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL106-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL106-2023 Radicación n.° 100673 Acta 2 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esa misma ciudad; trámite al que se vincularon a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2020-00239.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100673

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Contó que presentó una demanda ordinaria en contra de la empresa Nalsani S.A.S. con el fin de que se declarara la ineficacia de una licencia no remunerada «en virtud de la coacción hecha por la misma (demandada), en una reunión virtual sostenida con el presidente de la

no remunerada «en virtud de la coacción hecha por la misma (demandada), en una reunión virtual sostenida con el presidente de la compañía, el pasado 08 de abril de 2020» y, como producto de esto, se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral. Manifestó que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte enjuiciada. Refirió que el expediente se remitió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en sentencia del 20 de mayo de 2022, confirmó en su integridad la decisión de única instancia. Aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se valoró en forma adecuada, integral y objetiva las pruebas allegadas al plenario, por lo que consideró que se incurrió en un defecto fáctico. Expuso que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron desprovistas de fundamentación jurídica y no acordes a la realidad probatoria, por tal razón, «ambas providencias carecen de legitimidad y ponen en riesgo los derechos fundamentales (…) tales como son: debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo digno, igualdad, remuneración mínima y vital, pago oportuno de salario y principios de confianza legítima y seguridad jurídica». 2Radicación n.° 100673

tales como son: debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo digno, igualdad, remuneración mínima y vital, pago oportuno de salario y principios de confianza legítima y seguridad jurídica». 2Radicación n.° 100673

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Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, revocar el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 2022, que confirmó en su integridad la decisión de única instancia, la cual no accedió a las pretensiones allí invocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado al extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el procedimiento y las decisiones proferidas fueron tomadas con base en las normas que regían el tipo de procesos y las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente, de ahí que decidió con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la parte quejosa. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior

perjuicio de los intereses de la parte quejosa. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y destacó que los pronunciamientos judiciales emitidos lo fueron para proveer precisamente por el cumplimiento de la ley, conducta que en manera alguna podía ser considerada como transgresora de las garantías superiores de las partes. 3Radicación n.° 100673

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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 29 de octubre de 2022, declaró improcedente el resguardo incoado por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que: De conformidad con el expediente se observa por la Sala que, el apoderado judicial el accionante presenta la súplica constitucional, transcurridos seis (06) meses y un día, desde que fue proferido el fallo de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, teniendo en cuenta que la presentación de la acción de tutela que nos ocupa fue el 21/11/2022 1:08:14 P.M.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e insistió en su argumento inicial y, además, agregó que: Con el fin de que el ad quem, valide las pruebas y argumentos allegados con el

P.M.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e insistió en su argumento inicial y, además, agregó que: Con el fin de que el ad quem, valide las pruebas y argumentos allegados con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela si cumple con los requisitos de procedibilidad de la sentencia S.U. 184 de 2019, en este caso el requisito de inmediatez, pues tal y como quedó demostrado, la acción de tutela aquí reseñada, SI fue presentada dentro de los seis (06) meses siguientes al fallo de segunda instancia (20 de mayo de 2022), es decir el día 18 de noviembre de 2022.y no el 21 de noviembre de 2022, como lo pretende hacer ver el honorable tribunal sala primera de decisión laboral.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 100673 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa

evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se revoque el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 2022, que confirmó en su integridad la decisión de única instancia, que no accedió a las pretensiones allí invocadas. El juez constitucional de primer grado declaró improcedente la petición de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que superó el término de los 6 meses estipulados para presentar la tutela, pues el fallo dictado por el juzgado accionado se dio el

petición de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que superó el término de los 6 meses estipulados para presentar la tutela, pues el fallo dictado por el juzgado accionado se dio el 20 de mayo de 2022 y el presente mecanismo se radicó el 21 de noviembre a la 1:08:14 P.M., según acta de reparto. 5Radicación n.° 100673

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Posteriormente, el accionante en su escrito de impugnación señala que sí cumplía con ese requisito, toda vez que el amparo deprecado se promovió realmente el «18 de noviembre de 2022 y no el 21 de noviembre de 2022, como lo pretende hacer ver el honorable tribunal», para lo cual, allegó pantallazo de remisión vía correo electrónico a tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co en donde se generó la «tutela en línea con número de radicado 1160365». Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se requirió vía mensaje de datos a la Secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que confirmara la información suministrada por el petente, por lo que, el 19 de enero de 2023, la oficial mayor de dicha dependencia informó que «la acción de tutela del asunto fue recibida (…) a través del correo seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 21 de noviembre de 2022 a las 13:14 Horas y fue renviado por el suscrito al despacho de la H.

seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 21 de noviembre de 2022 a las 13:14 Horas y fue renviado por el suscrito al despacho de la H. Magistrada ROZELLY PATERNOSTRO HERRERA en la misma fecha a la 1: 43 PM, tal como se puede apreciar en el documento PDF anexo al expediente identificado con el numeral 08 (08ConstanciaRecibido y al despacho)». Para probar lo anterior, exhibió la captura de pantalla. Puestas, así las cosas, cabe señalar que, con el fin de garantizar los derechos de los fundamentales del actor, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, si se tiene en cuenta que revisado el correo de tutelas en línea, que remitió el petente, el cual al ingresar señala que ahí se recibe la tutela en línea para seguidamente remitir a la autoridad judicial competente, es por ello que a la secretaría del tribunal llegó 2 días después, por lo tanto, es claro que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez. 6Radicación n.° 100673

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Aclarado lo anterior, al revisar la providencia cuestionada, se tiene que sobre el particular, la autoridad accionada, inicialmente, señaló que la consulta se resolvería en virtud del principio de consonancia y garantía de los derechos fundamentales de las partes, para seguidamente destacar la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 dictada por el Ministerio de Salud y la Protección Social que declaró la emergencia sanitaria producto de la pandemia generada por el Covid-19 y, como consecuencia de ello, el Gobierno Nacional emitió una serie de medidas para contener y evitar la

Salud y la Protección Social que declaró la emergencia sanitaria producto de la pandemia generada por el Covid-19 y, como consecuencia de ello, el Gobierno Nacional emitió una serie de medidas para contener y evitar la propagación de dicha enfermedad, para destacar que esa situación impactó el mercado laboral y los problemas para mantener los puestos de trabajo de los empleados a nivel nacional. Dicho esto, el tribunal señaló que, en vista de las mencionadas circunstancias, la empresa demandada le remitió un correo, el 19 de marzo de 2022, al demandante en donde le informó que implementaría la medida excepcional de vacaciones colectivas a los trabajadores de la parte administrativa, operaciones y comercial, a partir del 20 de ese mismo mes y año hasta el viernes 3 de abril de esa anualidad, en donde, además, los trabajadores recibirían el pago de su nómina en las fechas habituales, no se liquidarían las vacaciones con pago anticipado. Luego, revisó las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y determinó que: Ante la situación crítica que vivió toda la humanidad a partir en el año 2020 específicamente a partir del mes de marzo de 2020 cuando el Gobierno Nacional decreta el estado de emergencia económica, hubo un cierre de todas las empresas de los almacenes de cadenas de los almacenes excepto aquellos los cuales vendían alimentos y droguería básicamente, y los primeros meses de la pandemia estuvieron cerradas de manera casi en un 100% como dijeron los testigos, las tiendas que no tenían como objeto social la venta de productos alimenticios y de la canasta familiar y elementos necesarios para la subsistencia de las familias, analizamos efectivamente que la empresa Nalsani no fue la

testigos, las tiendas que no tenían como objeto social la venta de productos alimenticios y de la canasta familiar y elementos necesarios para la subsistencia de las familias, analizamos efectivamente que la empresa Nalsani no fue la excepción de esa crisis económica que vivió el mundo entero donde el grado de mortalidad fue grande y observamos que efectivamente de acuerdo como lo 7Radicación n.° 100673 SCLAJPT-11 V.00 señalan los testigos de la demandada, la empresa apeló a sus trabajadores para que lo apoyaran a esa medida de contingencia que aplicó, como fue la suspensión temporal de los contratos donde se les garantizó el pago de su seguridad social y de una bonificación que no constituía el salario y que era a mera liberalidad para que estos, sus trabajadores tuvieran lo necesario para solventar sus necesidades más básicas, es cierto y el despacho considera que es cierto lo que manifiesta el demandante que se vio obligado así como también lo manifiesta su testigo y la verdad es que todos los trabajadores, se vieron obligados a negociar con sus empresas para tratar de solventar esa situación de crisis a raíz de la pandemia, entonces fue las circunstancias la que conllevaron a adoptar medidas (…) porque era eso o que las empresas quebraran y al quebrar una empresa a cerrar y hubo empresas que aún así, no obstante, al no haber adoptado medidas tuvieron que finalmente cerrar sus puertas y todavía siguen quedando trabajadores sin empleo como consecuencia de la pandemia que apenas estamos en la fase final. Dicho esto, el despacho judicial accionado, concluyó que: Quien obligó a optar esta medida no solo fue de la empresa es de conocimiento

quedando trabajadores sin empleo como consecuencia de la pandemia que apenas estamos en la fase final. Dicho esto, el despacho judicial accionado, concluyó que: Quien obligó a optar esta medida no solo fue de la empresa es de conocimiento público una situación de conocimiento público que la pandemia nos arrinconó a todos que en nuestras casas y generó una gran crisis económica a nivel de las grandes, medianas y pequeñas empresas que conllevo a tomar medidas de contingencia decretadas y autorizadas por el mismo gobierno y que estoy segura de acuerdo aplicando el sentido común y la sana lógica de la experiencia que hemos vivido que ningún trabajador de Colombia estuvo de acuerdo con irse para su casa con una licencia remunerada algunos se fueron sin ningún tipo de ingreso entonces este despacho encuentra ajustada al derecho y a la circunstancias porque es que con la pandemia hasta los derechos mínimos de los trabajadores de alguna manera se suspendieron como dice el abogado se suspendieron algunos porque era eso o permitir que las crisis acabaran con todas las empresas, que las empresas al no poder asumir una carga prestacional alta sin tener ningún ingreso como lo manifiesta los testigos y eso es una verdad que es conocida por todos entonces consideramos que esa medida adoptada por la empresa donde apelo como una medida de salvación para la empresa y para garantizarle la misma rentabilidad Laboral a la gran mayoría de sus trabajadores como lo hizo y consideramos que no, básicamente quien obligo a tomar esas medidas fueron las mismas circunstancias generada por la pandemia porque realmente el peligro era eminente inclusive era riesgoso desarrollar una actividad laboral tanto para el mismo trabajador como los compañeros y demás tanto así que en la etapa crítica de la pandemia solamente pocas empresas

realmente el peligro era eminente inclusive era riesgoso desarrollar una actividad laboral tanto para el mismo trabajador como los compañeros y demás tanto así que en la etapa crítica de la pandemia solamente pocas empresas siguieron trabajando aquellas que se dedicaban a desarrollar elementos de protección personal de salubridad entonces el despacho considera teniendo en cuenta las circunstancias especiales el que se encontraba el país y el mundo entero a raíz de la pandemia consideramos que esa licencia remunerada impuesta más que todo por las circunstancias fue necesaria y por lo tanto estamos de acuerdo con la decisión del a quo y procedemos a confirmar en todas sus partes. 8Radicación n.° 100673

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Con base en lo antedicho, se revocará la decisión de primer grado en tanto declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar el resguardo por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones aquí expuestas.

9Radicación n.° 100673

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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