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CSJ - STL1060-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1060-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1060-2022 Radicación n.° 96249 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.INGENIERÍA SAS contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMNAGA, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación n.º 2017-00182.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 96249

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que la sociedad accionante suscribió contrato de seguro mediante póliza de autos colectivos pesados n.º 021767315 con Allianz Seguros SA, cuyo bien asegurado era un «rodante – volco», que el bien asegurado sufrió un accidente el 18 de mayo de 2016, hecho que fue informado a la compañía aseguradora.

un «rodante – volco», que el bien asegurado sufrió un accidente el 18 de mayo de 2016, hecho que fue informado a la compañía aseguradora. Con ocasión del siniestro la aseguradora transportó el bien al taller de la compañía KENWHORT de la Montaña en la ciudad de Girón (Santander), lugar al que la sociedad accionante (tomadora del seguro), acudió a fin de realizar informe técnico de valoración de daños y tasar la cuantía de la pérdida, sin embargo, no fue posible realizarlo, toda vez que la aseguradora retiró el vehículo del taller atrás mencionado. Luego de que Allianz Seguros de Vida SA contratara al Instituto Nacional de Investigación y Prevención de Fraude (INIF), para que realizara la investigación del siniestro, ofreció a la sociedad accionante la suma de treinta y siete millones de pesos M/Cte. ($37’000.000.00) argumentando que el valor del avalúo de los daños del remolque fue inferior al 75% del valor comercial del mismo; propuesta que fue rechazada por

D. ingeniería SAS.

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En vista de lo anterior, la sociedad accionante promovió demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de Allianz SA, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y por sentencia de 13 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas, falta de legitimación del demandante para deprecar el cumplimiento contractual del asegurador y

sentencia de 13 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas, falta de legitimación del demandante para deprecar el cumplimiento contractual del asegurador y pretender la indemnización por pérdida parcial de daño de mayor cuantía de cien millones de pesos $ 100’0000.000.00, cobro de lo no debido e indebida acumulación de pretensiones. Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado por fallo de 16 de junio de 2021 adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer a favor de la actora y a cargo de Allianz Seguros SA, la suma equivalente a 53,66 SMLMV, debiéndose descontar el valor también actualizado del deducible bajo la misma fórmula del SMLMV, suma sobre la cual debería reconocer interés moratorio al máximo legal vigente después del quinto día siguiente a dicha providencia con fundamento en el art. 1080 del Código de Comercio. La accionante reprochó los fallos proferidos al interior de la causa, porque al interior del proceso no obró un dictamen pericial que permitiera valorar los daños y tasar la cuantía de la pérdida de vehículo asegurado « en primera medida por que la entidad demandada no permitió a D. 3Radicación n.° 96249

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INGENIERIA S.A.S practicarlo; en segunda medida porque ALLIANZ no lo realizó, toda vez que se basó en un avalúo y

3Radicación n.° 96249

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INGENIERIA S.A.S practicarlo; en segunda medida porque ALLIANZ no lo realizó, toda vez que se basó en un avalúo y cotizaciones de talleres que no son idóneos; y en tercera medida, porque el juez del conocimiento desconoció dicha situación y no accedió a decretar una prueba notoriamente pertinente y que hubiere podido permitir dar certeza y claridad a la controversia suscitada». Por lo anterior, dijo que la autoridad judicial que resolvió la primera instancia careció de apoyo probatorio que permitiera sustentar su decisión y resolver el litigio y que, por el contrario, « fundamentó su fallo en lo manifestado por los testigos presentados por la aseguradora, los cuales carecían de los conocimientos técnicos, no eran peritos, ni contaban con la experticia necesaria, incurriendo con ello en un defecto fáctico.» Finalmente, censuró la actuación del Colegiado, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto, «faltó al principio de congruencia en atención a que se limitó a reconocer el daño del volcó (sic), pero sin advertir que en el plenario no existe dictamen pericial que certificara la proporción, promedio y/o porcentaje del daño del volco, y que permitiera tasar la cuantía de la perdida (sic)», además de que no tuvo en cuenta que los testigos de la contraparte no eran peritos. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó:

que permitiera tasar la cuantía de la perdida (sic)», además de que no tuvo en cuenta que los testigos de la contraparte no eran peritos. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 4Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 […] se deje sin efecto la sentencia proferida el día trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por medio de la cual resolvió declarar probadas las excepciones de merito propuestas. 3.Que de igual manera se deje sin efecto la sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL –FAMILIA, por medio de la cual se resolvió adicionar la sentencia emitida en primera instancia y confirmarla en todo lo demás. 4.Que en virtud de lo anterior, se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA decretar la practica (sic) de la prueba consistente en un dictamen pericial al volco, a fin de valorar daños y tasar la cuantía de la perdida, y en virtud de ello emitir una nueva determinación según en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un breve recuento del juicio materia de amparo constitucional y advirtió que allí no se transgredió garantía alguna a los intervinientes. Por su parte Allianz Seguros SA pidió desestimar la salvaguarda, dada la razonabilidad de los fallos objeto de censura. 5Radicación n.° 96249

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, « negó el amparo», tras considerar que, en primera medida, el período probatorio del juicio del asunto fue clausurado desde comienzos del año 2018, habiendo transcurrido más de 3 años entre dicha data y la fecha de interposición de la presente acción constitucional y «no habiéndose evidenciado que en las oportunidades concedidas para el efecto (incluso en segunda instancia), la querellante haya hecho uso de las herramientas que le confería el ordenamiento jurídico para intentar ampliar el caudal demostrativo que ahora, en forma sobreviniente, tildó de insuficiente. », por lo que estudió la

segunda instancia), la querellante haya hecho uso de las herramientas que le confería el ordenamiento jurídico para intentar ampliar el caudal demostrativo que ahora, en forma sobreviniente, tildó de insuficiente. », por lo que estudió la legalidad de la providencia atacada a partir del conjunto de elementos suasorios que sí le fueron puestos de presente al colegiado accionado, arribando a la conclusión de que la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante no era más que «anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia» , finalidad que resultaba ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la accionante la impugnó y en sustento indicó que el a quo constitucional se negó a reconocer la evidente transgresión a la garantía constitucional, ya que la sentencia adolecía de pruebas idóneas, pertinentes y conducentes; agregó que el Tribunal confutado omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en torno a la « retención por parte de Allianz de 13 llantas y 13 rines que no hacen parte de del bien asegurado e

6Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 insistió en que en el plenario no existió dictamen técnico por parte la demandada que soportara el ofrecimiento de 37’000.000.00 y reiteró los argumentos del escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

37’000.000.00 y reiteró los argumentos del escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.° 96249

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Siguiendo esa línea de pensamiento conviene precisar que los reproches de la accionante se cimientan, en esencia, en dos aspectos centrales; el primero tiene que ver con la ausencia del dictamen pericial solicitado en el escrito de demanda y el segundo reproche lo dirige en contra de las

que los reproches de la accionante se cimientan, en esencia, en dos aspectos centrales; el primero tiene que ver con la ausencia del dictamen pericial solicitado en el escrito de demanda y el segundo reproche lo dirige en contra de las providencias pues, en su sentir, se cimentaron en testimonios que « carecían de los conocimientos técnicos, no eran peritos, ni contaban con la experticia necesaria». Antes de abordar el estudio de la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que, en lo relacionado con el dictamen pericial, emerge con claridad que la pretensión de « decretar la practica (sic) de la prueba consistente en un dictamen pericial al volco, a fin de valorar daños y tasar la cuantía de la pérdida, y en virtud de ello emitir una nueva determinación según en derecho corresponda», deviene evidentemente improcedente. Lo anterior, por cuanto revisado el expediente del asunto se constató que en la audiencia inicial el Juez cognoscente, en efecto negó la prueba de marras, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. (15’6’’ de la audiencia inicial). Art. 227 Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá

respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará 8Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. En consecuencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la determinación del juez, argumentando la imposibilidad de acceder al bien asegurado a efectos de realizar el dictamen pericial. (16’’57’ de la audiencia inicial). El recurso de reposición fue absuelto de manera negativa, pues el juez advirtió que la supuesta imposibilidad de acceder al bien no fue un hecho mencionado en la reforma de la demanda, aunado a que el art. 227 ibídem era claro en exigirle a las partes aportar el dictamen pericial con la demanda o con la contestación, según sea el extremo de la lit que lo quiera hacer valer y en el evento de no poderlo aportar, la norma también da la posibilidad de solicitarle al juzgado un término para hacer dicho aporte. En ese orden, el juez confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito de esa ciudad. No obstante, el 13 de marzo de 2018 la parte actora desistió del recurso

recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito de esa ciudad. No obstante, el 13 de marzo de 2018 la parte actora desistió del recurso de apelación, circunstancia que fue aceptada por auto de 23 siguiente, actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario pudiera controvertir las inconformidades que ahora expone. En esas condiciones surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el ámbito idóneo y 9Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 ante la autoridad competente, sus discrepancias en torno al decreto de la prueba de marras, de manera que, no puede ahora aspirar a su decreto y práctica en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior sumado a que, como de manera acertada lo advirtió el a quo constitucional, la etapa probatoria fue concluida a principios del año 2018, incumpliendo, de igual manera, con el requisito de inmediatez, sobre el que conviene señalar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción,

constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Ahora bien, con respecto a las objeciones manifestadas en torno a los testimonios con los que pretende atacar los fallos de instancia y teniendo en cuenta que la objeción de la parte actora se centró en desestimar la tasación de la cuantía del daño, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber 10Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 de valorar el material suasorio del proceso, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Así, revisada la determinación atacada, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, se observa que el colegiado, luego de caracterizar el contrato objeto de la Litis, estableció que el siniestro había quedado acreditado conforme a los términos del artículo 1077 del Código de

colegiado, luego de caracterizar el contrato objeto de la Litis, estableció que el siniestro había quedado acreditado conforme a los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, no obstante, como era la magnitud y monto del daño lo que se cuestionaba en ese asunto, dijo que: A partir de la norma en cita, en su parte in fine, se dispone que “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, aspecto que se evidencia cumplió la aseguradora, quien de esta forma justificó la objeción parcial de la reclamación. En efecto, el incumplimiento alegado por haberse aparentemente sustraído la aseguradora al pago del siniestro, de un lado, no se aprecia total, sino parcial, pues esta, en su objeción, accedió, conforme lo determinó pericialmente, al reconocimiento de un pago correspondiente a un daño parcial de menor cuantía. Incluso ofreció la reparación al resultar inferior al 75% del valor comercial del bien asegurado. Lo anterior lo soportó no sólo en las pruebas testimoniales sino también en la documental adosada al plenario, de la cual destacó: [...] mediante escrito del 25 de junio de 2016, dio respuesta a la reclamación de la actora, a quien le puso de presente que el daño era de menor cuantía conforme a la valoración efectuada de los daños, que no superaban el 75%, señalando expresamente, en consecuencia, que “ofrecemos de esta manera que el rodante sea reparado por uno de nuestros proveedores, con quienes daremos plena garantía de los trabajos realizados”. Entre tanto, mediante

daños, que no superaban el 75%, señalando expresamente, en consecuencia, que “ofrecemos de esta manera que el rodante sea reparado por uno de nuestros proveedores, con quienes daremos plena garantía de los trabajos realizados”. Entre tanto, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2016, y conforme al 11Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 análisis de la misma aseguradora, se envió a la demandante propuesta final de arreglo directo por la suma de $37 000.000  menos deducible (...). Propuesta que, por el mismo medio, fechado el 18 de agosto del mismo año, no fue aceptada por la actora, por conducto de César Duarte, a partir del concepto del ingeniero César Mantilla. De igual forma, obran propuestas de arreglo directo, vía e-mail, en las que se pone de manifiesto la viabilidad de arreglo del vehículo o como arreglo directo la suma de $37 000.000, con  requerimientos por parte de la aseguradora para que la asegurada definiera si autorizaba el arreglo, a las que siempre se opuso la actora al estimar que el daño era de mayor cuantía. Todo lo anterior, evidencia que la demandada no se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de su obligación de salir al resarcimiento del siniestro, no obstante, que objetó la reclamación a partir de su análisis del mismo, en el que determinó que el daño era parcial de menor cuantía, valiéndose par ese propósito de experticias y conceptos sobre el particular, y también de cotizaciones.

determinó que el daño era parcial de menor cuantía, valiéndose par ese propósito de experticias y conceptos sobre el particular, y también de cotizaciones. El colegiado destacó que al trámite de reclamación se allegó informe técnico de fecha 18 de mayo de 2016, es deci,r el mismo día del siniestro, obrante a folio 115 a 116 del cuaderno principal en el que se afirmó por parte del coordinador de peritos « Wilfred Palacio, ingeniero mecánico » que en el proceso de inspección se evidenciaban « daños técnicamente reparables que describió en 13 ítems para concluir que los daños presentados estaban en el 31% del valor comercial, reiterando la viabilidad de su reparación, obrando cotizaciones en tal sentido »; documento que señaló, se presumía auténtico a la luz del art. 2443 del C.G.P y que no fue tachado de falso, además de provenir de un ente jurídico como era Colserautos SA, que se dedicaba a ese tipo de experticias. De lo que viene de decirse, el juez plural concluyó que la aseguradora también dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1077 del C. CO., y que, 12Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 [...] entre tanto la experticia aportada por la actora no se muestra que haya sido elaborada en campo, es decir, en el lugar de los hechos, como tampoco establece una cuantía de los daños, es decir, con inspección directa al vehículo, por lo que en efecto lo calificó el juez de instancia como teórico, y no de otra forma podía

hechos, como tampoco establece una cuantía de los daños, es decir, con inspección directa al vehículo, por lo que en efecto lo calificó el juez de instancia como teórico, y no de otra forma podía ser, pues arribó tales conclusiones a partir solo de registros fotográficos, no obstante que en el asunto, de lo que se trata es determinar, valga aclarar, más allá de si la experticia rendida po la aseguradora o por la contraparte, tiene más peso o no que la otra, lo que se trata es de verificar la disposición que tuvo la demandada para determinar o para encaminarse al cumplimiento del contrato. Por lo que, como se viene diciendo, se trata es de determinar el incumplimiento injustificado del contrato de seguro, que, de esta forma, se muestra desvirtuado, toda vez que la demandada se allanó a cumplir conforme al art. 1077 del C.Co. y 1546 del C.C., puesto que, confiando en sus propias experticias, como es apenas obvio, determinó la obligación a resarcir en una suma inferior a la reclamada, objeción que no equivale a un incumplimiento, donde no se advierte, entonces, la culpa contractual alegada como elemento de responsabilidad contractual, por lo que evidentemente las pretensiones principales están llamadas al fracaso. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de

resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.

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Bajo este escenario, resulta evidente que lo pretendido por esta vía se circunscribe a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario  judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica, necesariamente, una violación  ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones

salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, 14Radicación n.° 96249 SCLAJPT-12 V.00 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a

flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto al reparo manifestado en el escrito de impugnación referente a la omisión del colegiado de pronunciarse sobre la «retención por parte de Allianz de 13 llantas y 13 rines […] », basta señalar que, ciertamente, introduce un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 15Radicación n.° 96249

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impugnada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 15Radicación n.° 96249

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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