🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10600-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10600-2022 Radicado n.° 67162 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo

extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió acción de tutela contra la Panadería Ricuras La Castellana para lograr su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, asunto que se asignó al Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali, quien concedió el amparo invocado mediante fallo de 26 de enero de 2022, decisión que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali revocó a través de sentencia de 28 de febrero de 2022. En su lugar, declaró la improcedencia de la protección solicitada. Refiere que interpuso acción de tutela contra el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali para lograr la revocatoria

a través de sentencia de 28 de febrero de 2022. En su lugar, declaró la improcedencia de la protección solicitada. Refiere que interpuso acción de tutela contra el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali para lograr la revocatoria de la anterior determinación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad negó el resguardo a través de fallo de 24 de marzo de 2022 porque consideró que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra providencias de igual naturaleza, decisión que la homóloga Sala Civil de la Corte confirmó por medio de sentencia de 20 de abril de 2022 bajo similar argumento. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que negaron el amparo que solicitó con fundamento en que aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, «cuando bien es sabido que este paso es relativo». Señala que la acción de amparo contra sentencias de tutela procede según la ley; no obstante, «lo que hace el 2Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal de Cali y la Corte es rechazarla vulnerando [su] derecho de acceso a la administración de justicia». Expresa que «lo que se consigue con estos fallos que niegan el amparo de [sus] derechos fundamentales es darle ánimo al empleador para que siga explotando a la clase trabajadora». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Juez Dieciséis Civil del Circuito

trabajadora». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali profirió el 28 de febrero de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de 26 de enero de 2022. La actora presentó la acción de tutela el 22 de junio de 2022 y se inadmitió a través de auto de 29 de ese mismo mes y año para que aclarara las autoridades judiciales contra las cuales dirigía la solicitud de amparo, indicara con precisión las pretensiones del escrito de tutela y señalara con claridad los fundamentos que motivaban el resguardo. Subsanadas tales deficiencias, la acción se admitió por medio de auto de 18 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales que motivaron la interposición de la presente queja. 3Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, el Asesor Jurídico de ADRES y la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio del Trabajo solicitaron la desvinculación de dichas entidades del presente asunto, debido a que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo.

Ministerio del Trabajo solicitaron la desvinculación de dichas entidades del presente asunto, debido a que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de la decisión que profirió. El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó se declare improcedente el amparo, debido a que se trata de una acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se 4Radicado n.° 67162 SCLAJPT-11 V.00 congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su

cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 5Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

6Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

6Radicado n.° 67162 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali profirió el 28 de febrero de

de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali profirió el 28 de febrero de

2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de tutela de 26 de enero de 2022.

Asimismo, censura las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirieron el 24 de marzo y 20 de abril de 2022, en el trámite de una acción de tutela en la que formuló la anterior pretensión. En cuanto a la primera solicitud, es preciso indicar que, tal como lo admite la proponente, no es la primera vez que acude a la acción de tutela para plantear tal requerimiento, dado que en el trámite del mecanismo constitucional que 7Radicado n.° 67162 SCLAJPT-11 V.00 ahora cuestiona se decidió de manera desfavorable su petición. En efecto, se advierte que en aquel trámite preferente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se pronunció sobre el mismo reparo de la proponente a través de sentencia de 24 de marzo de 2022. Asimismo, la homóloga Sala Civil de esta Corporación confirmó dicha decisión por medio de fallo de 20 de abril de 2022. En efecto, en la segunda de tales providencias se indicó: Advierte la Sala que el presente reclamo recae en la providencia

Corporación confirmó dicha decisión por medio de fallo de 20 de abril de 2022. En efecto, en la segunda de tales providencias se indicó: Advierte la Sala que el presente reclamo recae en la providencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en el curso de la acción constitucional 2022-00019 y en su lugar negó la protección constitucional solicitada. En consecuencia, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, en tanto que la inconforme bien puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar la providencia de tutela que critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, la solicitante puede hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja. Por otra parte, frente a la censura contra los fallos constitucionales en cita, se precisa que la actora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquellas controversias; no obstante, no acredita que en dichos trámites preferentes se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 8Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 8Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, la convocante puede agotar aún el recurso de insistencia para lograr que el órgano de cierre de la justicia constitucional seleccione sus tutelas y determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional y no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente la acción constitucional invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

9Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

constitucional invocado. 9Radicado n.° 67162

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...