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CSJ - STL10601-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10601-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10601-2022 Radicación n.° 67334 Acta extraordinaria Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, relata que, ante la Superintendencia de Sociedades se adelantan las liquidaciones de Manatí S.A., Mapana S.A. y La Luz del Retiro S.A., trámites en los que fue seleccionado como liquidador;Radicación n.° 67334 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, tras adelantar gestiones profesionales en dichos asuntos, el juez de los concursos lo removió del cargo y liquidó sus honorarios. Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra Manatí S.A. y La Luz del Retiro S.A. para que se incrementara el monto de los honorarios que recibió, junto con el pago de intereses e indexación. Manifiesta que tal asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada mediante auto de 9 de febrero de 2021.

Manifiesta que tal asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada mediante auto de 9 de febrero de 2021. Aduce que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante providencia de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, pues estimó que la pretensión principal se resolvió por la Superintendencia de Sociedades, entidad competente para fijar y ordenar el pago de los honorarios definitivos que se causaron en los procesos liquidatorios; además, que dicha entidad representó a las sociedades obligadas en ejercicio de tal potestad. Afirma que el juez plural convocado vulneró sus derechos superiores, toda vez que: (i) concluyó de manera equivocada que el juez en los procedimientos concursales tiene la facultad de representar a quienes en él intervienen; (ii) desconoció que, conforme la Ley 1116 de 2006, el agente liquidador es quien representa a las entidades en liquidación; 2Radicación n.° 67334

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(iii) no advirtió que los jueces del trabajo son competentes para conocer procesos de regulación de honorarios en los términos del numeral 2.° del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; (iv) no apreció que este último trámite no se asemeja al de remoción de liquidador que se surtió ante la superintendencia y, si bien en este se fijaron unos honorarios, no se configuró la cosa juzgada,

último trámite no se asemeja al de remoción de liquidador que se surtió ante la superintendencia y, si bien en este se fijaron unos honorarios, no se configuró la cosa juzgada, pues las partes no ejercieron su derecho de contradicción, y (v) no efectuó pronunciamiento respecto a una tutela anterior que promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que le pagaran los honorarios, en la cual dicho juez constitucional declaró improcedente el amparo bajo el argumento que podía acudir al juez del trabajo para zanjar el conflicto. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores invocadas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 25 de mayo de 2022 y se ordene proferir una de remplazo acorde a sus intereses. La tutela se interpuso el 8 de julio de 2022 y se admitió mediante auto del 11 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 3Radicación n.° 67334

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Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace de acceso al proceso que motivó

interposición de la queja constitucional. 3Radicación n.° 67334

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Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace de acceso al proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones que adelantó en el juicio originario. El Superintendente delegado de Procedimientos de Insolvencia, manifestó que no vulneró ninguna prerrogativa constitucional del proponente y solicitó su desvinculación de este trámite porque ninguna de las peticiones contenidas en la tutela se dirigen en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que 4Radicación n.° 67334 SCLAJPT-11 V.00 rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

4Radicación n.° 67334 SCLAJPT-11 V.00 rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el actor cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de mayo de 2022, por medio de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Por tanto, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el juez plural indicó que no se discutía que la Superintendencia de Sociedades: (i) dio apertura al proceso de liquidación judicial de Manatí S.A., Mapana S.A. y La Luz del Retiro S.A. desde el año 2013; (ii) designó al aquí proponente como liquidador; (iii) fijó los honorarios definitivos en las tres liquidaciones y, de tales valores, en providencias 400-008451, 400-011398 y 400003449 de 27 de mayo de 2016, asignó al tutelante el 10% de los dos primeros y el 40% en el último, y (iv) las proporciones restantes las concedió en favor de María

de los dos primeros y el 40% en el último, y (iv) las proporciones restantes las concedió en favor de María 5Radicación n.° 67334

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Mercedes Perry Ferreira, quien lo sustituyó como liquidadora en los trámites en mención. En ese contexto, expresó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró el fenómeno de cosa juzgada al haberse definido los honorarios por parte de la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, manifestó que, conforme al artículo 6.° de la Ley 1116 de 2006 en armonía con el 116 de la Constitución Nacional, la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer el proceso de insolvencia en uso de facultades jurisdiccionales. En ese sentido, citó las sentencias CC T-757-2009 y CC SU-773-2014 de la Corte Constitucional, según las cuales, las decisiones que adopte dicha superintendencia en uso de las atribuciones en comento «constituyen providencias judiciales». Por otra parte, expresó que la cosa juzgada es una excepción previa que se configura cuando existen dos procesos en los que existe identidad de partes, objeto y causa. Asimismo, manifestó que, de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se acreditan dichos presupuestos debe resolverse la respectiva excepción a través de auto interlocutorio. En dicho contexto, refirió que en el asunto operó aquel fenómeno, dado que, al confrontar las pretensiones de la 6Radicación n.° 67334

respectiva excepción a través de auto interlocutorio. En dicho contexto, refirió que en el asunto operó aquel fenómeno, dado que, al confrontar las pretensiones de la 6Radicación n.° 67334 SCLAJPT-11 V.00 demanda con las actuaciones que adelantó la Superintendencia de Sociedades, se constató que en ambos procesos el proponente buscó la fijación de sus honorarios en razón de las gestiones que realizó como liquidador y, por tal razón, concluyó que había identidad de causa y objeto. En lo relativo a las partes, afirmó que, si bien en el proceso ordinario laboral el actor demandó a Manatí S.A., Mapana S.A. y La Luz del Retiro S.A., lo cierto es que « la representación de las mismas está dada a la Superintendencia de Sociedades, y ya es ella quien tiene toda la potestad para adelantar los trámites que al respecto establece la Ley 1116 de 2006». En tal dirección, explicó que no podía concluirse válidamente que las sociedades en comento no participaron de la asignación de los honorarios del actor, «dado que cuando la Superintendencia de Sociedades emitió los autos respectivos para su fijación, estaba actuando en nombre de las empresas que se encontraban en proceso de liquidación judicial y no en el suyo propio », pues conforme el artículo 50 de la norma en cita, en los procesos de liquidación judicial de personas jurídicas estas no tienen capacidad legal para actuar por sí mismas. Por tanto, consideró que hay identidad de partes. De ese modo, concluyó que debía declarase probada la

de la norma en cita, en los procesos de liquidación judicial de personas jurídicas estas no tienen capacidad legal para actuar por sí mismas. Por tanto, consideró que hay identidad de partes. De ese modo, concluyó que debía declarase probada la excepción previa de cosa juzgada. 7Radicación n.° 67334

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, se advierte que si el actor consideró que el Tribunal debía emitir pronunciamiento respecto a la acción de tutela a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el reclamo de los honorarios tenía que hacerse por medio del proceso ordinario laboral, debió solicitar la adición del auto en el que se decidió la excepción previa de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero ello no ocurrió. Por las razones expuestas, se negará el amparo.

adición del auto en el que se decidió la excepción previa de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero ello no ocurrió. Por las razones expuestas, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 67334

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 67334

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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