CSJ - STL10602-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10602-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10602-2022 Radicado n.° 67346 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que FRANK TOBAR VARGAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contraRadicado n.° 67346
SCLAJPT-11 V.00
La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento extemporáneo del auxilio de cesantías. Indica que por disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto de competencia que se suscitó en dicho procedimiento, el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que adecuó el trámite a un proceso ejecutivo laboral y, mediante auto de 1.º de
procedimiento, el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que adecuó el trámite a un proceso ejecutivo laboral y, mediante auto de 1.º de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago por las sumas requeridas y su indexación. Refiere que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 7 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y negó el mandamiento de pago. Señala que solicitó la adición y aclaración de la providencia anterior y presentó recurso de súplica contra la misma; sin embargo, a través de auto de 1.º de julio de 2022, el ad quem negó tales requerimientos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció la extensa jurisprudencia relativa a que es viable el cobro ejecutivo de la sanción moratoria por reconocimiento 2Radicado n.° 67346 SCLAJPT-11 V.00 extemporáneo y tardío de cesantías, siempre que se aporte debidamente el título ejecutivo complejo respectivo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de julio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues estimó que la decisión cuestionada se resolvió bajo un marco legal y razonable. Una abogada asesora de la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión cuestionada, pues indicó que se fundamentó en los elementos de prueba obrantes en el proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
3Radicado n.° 67346 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio
expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 67346 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 7 de octubre de 2021, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para
profirió el 7 de octubre de 2021, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primer grado acertó al librar mandamiento de pago a favor del demandante. En esa dirección, señaló que para que pueda ejecutarse un título ejecutivo, bien sea simple o complejo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y exigible. De igual forma, explicó que la sanción moratoria por incumplimiento del pago de cesantías «es una obligación a cargo de la administración» y señaló que, para pretender el reconocimiento de dicha indemnización por vía ejecutiva, es necesario probar su existencia a través de un 5Radicado n.° 67346 SCLAJPT-11 V.00 «pronunciamiento idóneo» de la entidad obligada, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, destacó que el reconocimiento del rubro objeto de controversia no es «objetivo y directo»; por tanto, es necesario que la parte interesada aporte el documento que acredite su causación, bien sea una decisión judicial o un acto administrativo directo del ente ejecutado que contenga la obligación a favor que se pretende cobrar por vía coactiva. A continuación, analizó los elementos de prueba
acredite su causación, bien sea una decisión judicial o un acto administrativo directo del ente ejecutado que contenga la obligación a favor que se pretende cobrar por vía coactiva. A continuación, analizó los elementos de prueba obrantes en el proceso y precisó que en este caso no se aportó el documento exigido, «desconociéndose hasta el momento los motivos de la presunta tardanza y el valor efectivamente adeudado por concepto de la posible condena». Conforme a lo anterior, concluyó que no se acreditaron los presupuestos exigidos para ejecutar la obligación pretendida y, por tanto, revocó la decisión del a quo que libró mandamiento de pago a favor del demandante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 6Radicado n.° 67346 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 67346
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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