CSJ - STL10609-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10609-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN CORTÉS RAMOS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hernán Cortés Ramos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
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De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que Estrella International Energy Services Sucursal Colombia promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra el tutelista , del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 19 de febrero de 2025, declaró no probadas las
despedir contra el tutelista , del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 19 de febrero de 2025, declaró no probadas las excepciones previas de «falta de competencia e inepta demanda». Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación y, con providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado.
Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el enjuiciado propuso apelación.
Alegó que las autoridades convocadas se equivocaron al no declarar probada la excepción previa de falta de competencia, dado que el domicilio contractual pactado por las partes era Bogotá y que, en todo caso, la ciudad de San Pedro, Sucre fue el último lug ar de prestación del servicio y no Sopó como entendió el Tribunal.
Reparó que la sociedad accionada le ha desmejorado sus condiciones salariales y prestacionales «aproximadamente en un 30%», sin que medie autorización judicial para ello , con fundamento en que le disminuyó elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 3 salario y que no le pagó la prima extralegal correspondiente al mes de mayo de 2025, igualmente, que la empresa retira «la compensación que realizan a los trabajadores en proporción al dinero que tienen en el fondo de empleados».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus
al mes de mayo de 2025, igualmente, que la empresa retira «la compensación que realizan a los trabajadores en proporción al dinero que tienen en el fondo de empleados».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión y ordenar la remisión del expediente al juez competente. Igualmente, solicitó que se ordene a la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia abstenerse de desmejorar sus condiciones laborales hasta qu e medie autorización por el juez laboral.
Mediante auto de 16 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente.
La sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia se opuso al amparo por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión y ordenar la remisión del expediente al juez competente. Igualmente, solicitó que se ordene a la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia abstene rse de desmejorar sus condiciones laborales hasta que medie autorización por el juez laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Hernán Cortés Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la providencia de 28 de febrero de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en cuanto a la decisión de 28 de febrero de 2025 que puso fin a la discusión sobre el permiso para despedir, en la medida que contra la determinación del tribunal no procedía recurso alguno.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de l auto de 28 de febrero de 202 5, se advierte que el Tribunal analizó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 8 realidad del proceso, el recurso de apelación y el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de lo cual precisó que las reglas de competencia se aplican en los procesos de fuero sindical, al margen que el demandante sea el empleador, y, que, en este sentido, la competencia por factor territorial se origina por el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios o por el domicilio del empleador a elección del convocante.
Acto seguido, la colegiatura expuso:
La demandante en su demanda adujo que al accionado se le
trabajador prestó sus servicios o por el domicilio del empleador a elección del convocante.
Acto seguido, la colegiatura expuso:
La demandante en su demanda adujo que al accionado se le asignó como lugar de prestación de servicios la base Sopó ubicada en la vereda Canativa vía colpapel sector la Diana – municipio de Tocancipá Cundinamarca.
El demandado al contestar la demanda, informa que el lugar de domicilio de la prestación de servicios pactadas entre las partes fue en la ciudad de Bogotá, y en todo caso la última ubicación donde prestó sus servicios fue en el municipio de San PedroSucre, y que en la actualidad vive en la ciudad de Neiva - Huila.
Obra el certificado de existencia y representación legal de la demandante, en la cual se establece que su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá; en el contrato de trabajo se acordó que el demandado debería cumplir sus funciones en los diferentes frentes de trabajo en todo el país donde el empleador prestara sus servicios relacionados con la industria, el mismo fue firmado en la ciudad de Bogotá (fls. 29 y 46 del PDF 01).
Obran unas planillas denominadas gestión de HSEQ de fecha 20 de octubre de 2024, pruebas de alcoholemia practicadas en “San Pedro” (fl. 99 PDF ib.).
Obra unas planillas de registro de personal en locación de enero, agosto y noviembre de 2024, y el demandado firma su asistencia, en las cuales se registran como equipo o unidad base Sopó o Tocancipá, en especial las del 15 y 18 de noviembre de 2024 pertenecen a Tocancipá.
en las cuales se registran como equipo o unidad base Sopó o Tocancipá, en especial las del 15 y 18 de noviembre de 2024 pertenecen a Tocancipá.
En este orden, determinó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 9 los sitios de trabajo del demandado son los diferentes frentes de trabajo en todo el país donde el empleador preste sus servicios relacionados con la industria, siendo que antes de la finalización de la relación laboral se encontraba laborando en el municipio de Tocancipá, y se tiene certeza de ello porque el 15 y 18 de noviembre de 2024 el accionado firmó los registros de personal de locación ubicado en Tocancipá, y la terminación de la relación laboral justamente se configuró el 18 de noviembre de 2024; sumado al hecho de que la demanda se radicó en ese mismo mes y año (29 de noviembre de 2024)
Igualmente, precisó que no se desconocía que, en octubre de 2024, el trabajador se encontraba prestando sus servicios en San Pedro, Sucre, ni que los descargos y la terminación laboral se dio en la ciudad de Bogotá, no obstante:
se le da prevalencia al hecho de que la última prestación efectiva de los servicios personales del señor Hernán Cortes sucedió en el municipio de Tocancipá, el cual forma parte del circuito de Zipaquirá, de tal manera que al haber elegido la accionante demandar en Zipaquirá, es el juez Laboral de ese municipio el competente por el factor territorial para conocer de este proceso, y como le fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero
Zipaquirá, de tal manera que al haber elegido la accionante demandar en Zipaquirá, es el juez Laboral de ese municipio el competente por el factor territorial para conocer de este proceso, y como le fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien viene adelantándolo, por lo que no había lugar a declarar prospera la excepción previa de falta de competencia territorial, toda vez que la misma no se configura, se reitera, la jueza a quo cuenta con competencia territorial para conocer de esta causa, de conformidad con lo estatuido en el mencionado artículo 5º del CPT y de la SS.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas de l proceso, decisión que esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 10 razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez cons titucional sustituya en su propia
amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez cons titucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Finalmente, en relación con las desmejoras que alega el accionante, advierte la Sala que no se cumple la subsidiariedad, habida cuenta que la parte deb ió acudir al respectivo proceso laboral a fin de discutir lo que por esta vía reclama, máxime que dicho asunto no fue objeto de discusión dentro del juicio objeto del amparo, sin que resulte viable la protección de manera transitoria, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01264-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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