CSJ - STL1061-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1061-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1061-2020 Radicación n.° 58560 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró RAFAEL EUSTOQUIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00055».
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 58560
Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido por la accionada. Manifestó que actualmente tiene 94 años de edad; que mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenó a la demandada Ecopetrol en unas pretensiones, y la absolvió de las demás; que el 28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado revocó la anterior decisión, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
de las demás; que el 28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado revocó la anterior decisión, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señaló, que «fue clara la favorabilidad de los Honorables Magistrados en favor de ECOPETROL S.A.» ; que lo pensionaron de acuerdo a la convención colectiva de trabajo desde el 16 de noviembre de 1978; y que en el pacto convencional entre la USO y ECOPETROL, acordaron que el pago de las primas de antigüedad constituía factor salarial. Expuso que trabajó por más de 25 años, 10 meses y 25 días; que cuando se pensionó contaba con 53 años de edad para un total de 78 puntos, y de acuerdo a la convención colectiva se pensionaba con 70 puntos, adquiriendo su status de pensionado con muchos años de anticipación al reajuste de 1979; y que la indexación es un derecho formado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 58560 Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) solicito a los Honorables jueces Constitucionales, declarar la nulidad y revocar el fallo emitido por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala laboral, y que la sentencia ampare mis Derechos Fundamentales Constitucionales violados. La acción constitucional instaurada en los términos
Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala laboral, y que la sentencia ampare mis Derechos Fundamentales Constitucionales violados. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 21 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La apoderada general de Ecopetrol S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, porque lo resuelto por el Tribunal goza de plena validez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58560 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de
irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada, analizó si la prima de antigüedad constituía factor salarial, para concluir que en la convención no se reconoció de forma expresa, y que al armonizar el tema con el artículo 127 del C.S.T., la misma no era retributiva del servicio, sino que correspondió a un estímulo otorgado al trabajador por un servicio prestado, y SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58560 citó la sentencia SL 16794 de 2015 de esta Sala. Igualmente, se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional. Posteriormente sobre la indexación, concluyó que
citó la sentencia SL 16794 de 2015 de esta Sala. Igualmente, se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional. Posteriormente sobre la indexación, concluyó que entre la fecha de retiro y disfrute de la pensión, no pasó el tiempo, por lo que no había lugar a conceder dicha pretensión. Del reajuste pensional manifestó que si tenía derecho, pero el mismo procedía conforme lo dispuso el artículo 1º parágrafo segundo de la Ley 4 de 1976, es decir «se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sobre las pretensiones del accionante , de lo que la accionada al analizar cada tema, concluyó revocar parcialmente la providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la accionada adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 58560 predicable colegir una violación constitucional por el hecho
razonablemente se extrae del ordenamiento, no es SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 58560 predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 58560
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)