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CSJ - STL1061-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1061-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1061-2022 Radicación n.° 96279 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE MARTÍN BARRO LAGO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional controvertido con radicación 20001310300320140020001.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dobleRadicación n.° 96279

SCLAJPT-12 V.00 instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar inició proceso declarativo de pertenencia contra Nery Antonia, Nancy Ester Barros, Luz Elena Lavalle Lago y demás personas indeterminadas; que el referido despacho por sentencia de 30 de junio de 2016 negó las pretensiones; que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el 18 de julio de 2018 fue concedido.

despacho por sentencia de 30 de junio de 2016 negó las pretensiones; que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el 18 de julio de 2018 fue concedido. Informó que el proceso fue enviado al tribunal, repartido inicialmente al magistrado Álvaro López Valera y luego adjudicado a la magistrada Susana Ayala Colmenares el 13 de septiembre de 2017; que solicitó el impulso del proceso, pero tal petición no fue tenida en cuenta; que el 26 de febrero de 2020 pidió «dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso» en razón a haber «transcurrido un término superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del referido expediente en la secretaria del Tribunal Superior de Valledupar (Febrero 12 de 2018). Informó que por auto de 1º de marzo de 2021, quien decidió la solicitud de pérdida de competencia no fue la actual magistrada ponente sino López Valera, por lo que tal decisión constituye a «todas leguas una vía de hecho» toda vez que se viola el « derecho de la jurisdicción predeterminada y […] el procedimiento preestablecido»; que en vista de tal determinación formuló incidente de nulidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, con el cual 2Radicación n.° 96279 SCLAJPT-12 V.00 pretendía la invalidación de lo actuado « a partir del auto de fecha 11 febrero de 2021 proferido por el magistrado Álvaro

2Radicación n.° 96279 SCLAJPT-12 V.00 pretendía la invalidación de lo actuado « a partir del auto de fecha 11 febrero de 2021 proferido por el magistrado Álvaro López Valera», sin embargo, por proveído de 14 de septiembre de 2021 fue negado de plano por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, que recurrió tal proveído en apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de octubre de 2021 y que contra este último proveído interpuso recurso de reposición. En suma, adujo que la magistratura accionada a través de todos los mencionados pronunciamientos incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar el artículo 121 del CGP; en defecto fáctico, al apoyarse en un acervo probatorio absolutamente inadecuado y en defecto orgánico al carecer el magistrado López Valera de competencia para resolver el asunto. Con base en tales supuestos fácticos solicitó i) «Revocar todas las actuaciones surtidas dentro del expediente de la referencia realizada por el magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA, […] por carecer el mencionado magistrado, de competencia funcional como se demostrara en el capítulo de hechos dentro de la presente acción de tutela ii) que « Se ordene al magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA enviar el referido expediente a la magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, por ser esta magistrada quien viene

ordene al magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA enviar el referido expediente a la magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, por ser esta magistrada quien viene conociendo del expediente de la referencia » y iii) se «ordene a la MAGISTRADA SUSANA AYALA COLMENARES, de respuesta a la solicitud, de perdida de competencia de fecha (26) de Febrero de 2020, elevada a la mencionada magistrada 3Radicación n.° 96279 SCLAJPT-12 V.00 por parte de mi apoderado judicial, el cual a la fecha de la presente tutela no ha dado respuesta alguna a la mencionada solicitud de pérdida de competencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de diciembre de 2021 el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado Álvaro López Valera explicó que el asunto controvertido le « correspondió conocer por reparto del recurso de apelación» empero; «la secretaría de esa sala lo devolvió a oficina judicial para que el conocimiento del mismo se le asignara a la Dra Susana Ayala Colmenares, […] de ésa sala, bajo el supuesto de que esta había conocido del proceso en alzada anterior», pero la magistrada Ayala Colmenares, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que no conoció el asunto en

proceso en alzada anterior», pero la magistrada Ayala Colmenares, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que no conoció el asunto en atención a recurso de apelación alguno, sino para resolver sobre el impedimento planteado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, disponiendo así la devolución del proceso acusado a ese despacho, donde una vez recibido, se admitió el recurso mediante providencia del 2 de octubre de 2017. Indicó que por auto de 11 de febrero de 2021 en aplicación de lo dispuesto en artículo 14 del Decreto Ley 806 4Radicación n.° 96279 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, dispuso correr traslado a la parte apelante dentro del proceso, para que sustentara el recurso de apelación que propuso; que el accionante solicitó a ese despacho «declarar la pérdida de competencia en el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del CGP»; empero, la misma fue despachada desfavorablemente mediante auto del 1º de marzo de esta anualidad, atendiendo la congestión judicial por la que atravesara esa sala, eso aunado a que la medida solicitada no resultaba idónea para el fin perseguido, pues la misma implicaba trasladar la congestión de un despacho a otro y, hacer más lento el trámite de los procesos que el suscrito tiene a su cargo. Afirmó, que contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por el homologo que le seguía en turno en esta sala.

suscrito tiene a su cargo. Afirmó, que contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por el homologo que le seguía en turno en esta sala. Indicó que con posterioridad, el apoderado de la parte demandante interpuso incidente de nulidad de carácter constitucional, la cual fue resuelta el 14 de septiembre de 2021, con el rechazo de plano de la misma por improcedente, decisión contra la cual también se interpuso recurso de apelación; «no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP, mediante auto de 19 de octubre de 2021 se dispuso remitir dicha actuación a la secretaria de esta sala para que se surtiera recurso de súplica; sin embargo, el accionante también demandante dentro del proceso acusado interpuso recurso de reposición el cual se encuentra pendiente de resolver». Resaltó que «la decisión final dentro del proceso acusado no ha sido posible emitirla por culpa atribuible al actor Jorge 5Radicación n.° 96279

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Martín Barros, quien ha hecho dispendiosa la labor judicial con la utilización de recursos infructuosos que han dilatado el estudio y la aprobación del proyecto de fallo que se encuentra radicado desde el 12 de marzo de esta anualidad». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de diciembre de 2021, negó el amparo, […] toda vez que si en cuenta se tiene que, tal y como lo informó la Colegiatura accionada, contra proveído dictado el 14 de septiembre pasado, el inconforme interpuso recurso de

[…] toda vez que si en cuenta se tiene que, tal y como lo informó la Colegiatura accionada, contra proveído dictado el 14 de septiembre pasado, el inconforme interpuso recurso de «apelación», al cual dicha autoridad le dio el trámite de súplica el 19 de octubre siguiente, decisión que éste atacó mediante el recurso de reposición, y aún no ha sido resuelto, situación que impide la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, quien no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, pues, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca el trámite y la decisión que corresponda a dichos mecanismos, y que ello implicaría sustraer la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó al juez competente para dirimir tales inconformidades, las cuales pueden eventualmente conducir a obtener lo perseguido en este escenario, esto es, que se aparte al Magistrado Álvaro López Valera del conocimiento del referido decurso.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el accionante a través de su apoderado la impugnó iterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción, con base en los cuales solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por «no estar […] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la acción de tutela de la referencia, es decir carece de los fundamentos fácticos inmersos en la referida acción de tutela».

«no estar […] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la acción de tutela de la referencia, es decir carece de los fundamentos fácticos inmersos en la referida acción de tutela». 6Radicación n.° 96279

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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 7Radicación n.° 96279 SCLAJPT-12 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante insiste en sus

mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante insiste en sus reproches, lo cierto es que tal como lo indicó la homóloga Civil y lo corroboró el magistrado López Valera, por auto de 19 de octubre de 2021, se ordenó adecuar el recurso de apelación al de súplica formulado contra el auto de 14 de septiembre de 2021 que rechazó de plano el incidente de nulidad, y al consultar el aplicativo web de consulta de 8Radicación n.° 96279 SCLAJPT-12 V.00 procesos judiciales, se pudo constar que el 22 de octubre de 2021 el accionante presentó recurso de reposición contra este último proveído; que el 26 de octubre, se corrió traslado del mismo y, el 4 de noviembre ingresó al despacho para resolver, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se decida lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión ante el juez natural la controversia jurídica que ventila en este escenario constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro

sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 9Radicación n.° 96279

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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 96279

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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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