CSJ - STL10610-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10610-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BBVA COLOMBIA S.A. presentó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Bbva Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la DEFENSA de mi representada, así como al principio de IGUALDAD, en concordancia con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
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CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yara del Río Marrugo promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la sociedad accionante, en el cual pretendió el pago de la sentencia de 20 de octubre de 2010
de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yara del Río Marrugo promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la sociedad accionante, en el cual pretendió el pago de la sentencia de 20 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal accionado, en la cual se condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro, todo debidamente indexado.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en auto de 13 de septiembre de 2019 aprobó la liquidación de costas en la que incluyó además de los conceptos legales, el subsidio de transporte y las primas extra legal y de antigüedad.
Inconforme, la hoy convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en proveído de 29 de septiembre de 2021, a través del cual confirmó la decisión de primer grado, reiterando que debían incluirse los beneficios extralegales.
En providencia de 9 de diciembre de 2021, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $588.134.401, decisión contra la cual la demandada propuso excepciones, insistiendo en que en las condenas seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 3 liquidaron unos conceptos de carácter convencional a los que no tiene derecho la actora y que no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario.
El juez de primera instancia declaró improcedentes las
SCLAJPT-12 V.00 3 liquidaron unos conceptos de carácter convencional a los que no tiene derecho la actora y que no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario.
El juez de primera instancia declaró improcedentes las excepciones en auto de 30 de julio de 2024 y ordenó seguir adelante la ejecución ; ante lo cual la hoy actora interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal en proveído de 13 de diciembre de 2024, en el que confirmó la decisión de instancia e impuso costas a la accionante.
El 27 de marzo de 2025, la autoridad de primera instancia entregó a la demandante un título por valor de $146.573.161,00.
Cuestionó la sociedad promotora de la acción, que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que realizaron una indebida valoración del material probatorio, pues en el proceso ejecutivo se ordenó la reliquidación de las pretensiones, incluyendo conceptos extralegales, lo cual excede los límites de la condena impuesta, pues,
6.1. Se aplicó una convención colectiva, a pesar de que en el proceso se había establecido de manera clara que la actora era una trabajadora no sindicalizada (ver hecho 3º y auto del 29 de septiembre de 2021).
6.2. Se le otorgó carácter retroactivo a una afiliación sindical que se ha probado ocurrió el 22 de febrero de 2019. Desde ese momento, el Banco aplicó la convención, pero al reliquidar sus beneficios con esta convención desde el año 2004, se incurre en
se ha probado ocurrió el 22 de febrero de 2019. Desde ese momento, el Banco aplicó la convención, pero al reliquidar sus beneficios con esta convención desde el año 2004, se incurre en un error jurídico manifiesto que contradice la ley de manera flagrante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 4 6.3. Se reconocieron beneficios, tales como prima de antigüedad y auxilio de transporte, que no formaban parte de la condena establecida en la sentencia. La Corte ha determinado de manera consistente que estos beneficios no son procedentes en casos de reintegro.
En esa línea, afirmó que las convocadas se apartaron de los hechos debidamente probados dentro del proceso ordinario, lo cual configura un defecto fáctico.
A su vez, reprochó la actora que se omitió el pago de $146.573.161 realizado mediante depósito judicial desde 2019, pues no se descontó del monto solicitado para la ejecución.
Finalmente, la convocante criticó que las convocadas no hayan considerado las excepciones presentadas, toda vez que «el título ejecutivo carece de los requisitos de claridad y exigibilidad necesarios para proceder con la ejecución».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, revoque la decisión de
consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y declare probadas las excepciones de mérito propuestas.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 5 autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso acusado, resaltando que los conceptos extralegales incluidos en la liquidación, la misma demandada al recurrir en casación indicó que debía pagarlos. Así mismo, indicó que el proceso se encuentra ingresado al despacho en espera para de turno para proferir auto de aprobación o modificación de la liquidación del crédito. Por último, solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda ve z que se incumple el requisito de inmediatez, «porque la acción de tutela ataca casi todas las decisiones de 1ª instancia y confirmadas en 2ª instancia después de las sentencias ordinarias».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la
todas las decisiones de 1ª instancia y confirmadas en 2ª instancia después de las sentencias ordinarias».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que en las mismas se realizó un análisis del material probatorio y se detallaron los fundamentos facticos y jurídicos para llegar a las decisiones, respetando los derechos de las partes. A su vez, anexó link de acceso al expediente virtual con radicado 13001310500820040039603.
La vinculada y demandante dentro del proceso cuestionado, Yara del Rio Marrugo, solicitó se declare laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 6 improcedencia de la acción, en la medida que incumple el presupuesto de inmediatez y se actúa temerariamente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y declare probadas las excepciones de mérito propuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La sociedad Bbva Colombia S.A. encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ejecutivo laboral acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 9 ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de fecha 13 de diciembre de 202 4 proferido por el tribunal convocado , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e
en tanto que el auto de fecha 13 de diciembre de 202 4 proferido por el tribunal convocado , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censuradaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 10 precisó que para estudiar las excepciones propuestos es necesario acudir al artículo 442 del Código General del Proceso, norma que reza:
“La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepc iones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”
De esa manera, puntualizó que en los casos como el analizado, que se trata de una obligación contenida en una providencia judicial, únicamente pueden proponerse como excepciones de mérito «de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia».
providencia judicial, únicamente pueden proponerse como excepciones de mérito «de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia».
En esa línea, como las alegadas por la parte demandada fueron las excepciones de «el mandamiento de pago ordena cancelar conceptos que no fueron discutidos en el proceso ordinario” y “cobro de lo no debido”», no se encuentran dentro de las taxativamente señaladas por la norma, razón por la que resultan improcedentes.
Por último, el Tribunal resaltó que los argumentos referentes a que en la liquidación no deben tener en cuenta los beneficios convencionales por no haberse discutido en el proceso ordinario
ya fueron presentados por la ejecutada, en anterior oportunidad al promover recurso de apelación contra el mandamiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 11 pago, siendo resuelto por esta segunda instancia mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2019 (…) oportunidad en la que se señaló que la demandante hoy ejecutante, sí es beneficiaria de las prestaciones extralegales y por lo tanto sí debe ser incluida en la liquidación del crédito y costas procesales.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que debía confirmarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que
proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que debía confirmarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias rea lizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Ahora bien, si lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la decisión que determinó la inclusión de los beneficios extralegales en la liquidación, esto es, e l proveído de 20 de septiembre de 201 9 emitido por el tribunal, que confirmó el primer grado, lo cierto es que resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01282-00
SCLAJPT-12 V.00 12 improcedente, en la media que se incumple el presupuesto de inmediatez, dado que se supera con creces el término de 6 meses que ha establecido como razonable esta Corporación para la interposición de este tipo de acciones.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
6 meses que ha establecido como razonable esta Corporación para la interposición de este tipo de acciones.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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