CSJ - STL10613-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10613-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10613-2022 Radicado n.° 67354 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y trabajo, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de confianza legítima.
Del confuso y descontextualizado escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y del registro deRadicado n.° 67354 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones de la Rama Judicial, se logra extraer que el promotor ha formulado más de trece acciones judiciales para lograr la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, según lo afirma en el documento inaugural, su reparo actual tiene relación con la acción de tutela número 76001310501020200033700, que adelantó contra la Nueva E.P.S., la Clínica Rafael Uribe Uribe, la Clínica Visión del Valle S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle,
E.P.S., la Clínica Rafael Uribe Uribe, la Clínica Visión del Valle S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES. Dicho instrumento de resguardo se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que amparó sus prerrogativas superiores en sentencia de 9 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenó: (…) a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, doctor José Fernando Cardona, o por quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le garantice el SERVICIO INTEGRAL DE SALUD al señor OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA y proceda si aún no lo ha hecho, a la autorización y garantía en la prestación de todos los servicios de salud prescritos por su médico tratante en razón de los
diagnósticos: TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA,
OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN, MIOPÍA, CATARATA
SENIL NUCLEAR, AMBILOPIA (sic) EXANOPSIA (sic),
ESTRABISMO CONCOMITANTE CONVERGENTE, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO y EPILEPSIA NO ESPECIFICADA, sin el cobro
ESTRABISMO CONCOMITANTE CONVERGENTE, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO y EPILEPSIA NO ESPECIFICADA, sin el cobro de COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS, incluyendo los medicamentos formulados, Sertralina de 50 mg y Quetiapina recubierta de 25 mg, así como los exámenes, citas de control, procedimientos y tratamientos, entre estos,
ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, TOMOGRAFÍA
COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE, RESONANCIA MAGNÉTICA,
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CREATININA EN SUERO y REPARACIÓN ASISTIDA DE LESIÓN RETINAL VÍA EXTERNA (PANFOTOCOAGULACIÓN LÁSER). (…) a la CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE que proceda, si aún no lo hubiera hecho, con la expedición y entrega de la historia clínica al señor QUINTERO MESA. La Nueva E.P.S. impugnó la decisión y, por medio de fallo de 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió: Primero.- ADICIONAR la decisión de Tutela n.° 248 del 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para AUTORIZAR a la NUEVA EPS S.A., para
octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para AUTORIZAR a la NUEVA EPS S.A., para que recobre ante el ADRES, los recursos sufragados por los procedimientos, medicamentos y demás, que no estén incluidos en el plan de beneficios en salud y que sean ordenados por el médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- PREVENIR a la Nueva E.P.S. S.A., para que en lo sucesivo se abstenga de negar la prestación del servicio de salud que sea ordenado por el médico tratante, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud. El asunto en cita se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión del fallo pronunciado; no obstante, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, dicha Corporación lo excluyó de dicho trámite. Según se infiere de la narración del promotor, ha formulado incidentes de desacato para lograr el acatamiento de la orden de tutela que protegió sus garantías; no obstante, aduce que las autoridades encausadas no los han tramitado y tampoco han adoptado medidas eficaces, orientadas a garantizar tal cumplimiento. 3Radicado n.° 67354
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Asimismo, señala que tal omisión transgrede sus prerrogativas, toda vez que: H[a] estado amenazado y con una imperante necesidad de salir
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Asimismo, señala que tal omisión transgrede sus prerrogativas, toda vez que: H[a] estado amenazado y con una imperante necesidad de salir del país por protección de amenaza de muerte en contra de su vida, que se presenta ahora, [lo fueron] a matar a la Unidad donde viv[e], por hacer denuncias de los robos que viene haciendo la mafia educativa, en complicidad con todos los entes de control de cali (sic). De este modo, advierte que tal transgresión es especialmente lesiva en su caso particular, toda vez que «no [tiene] empleo (…) [su] esposa tiene cáncer y otra enfermedad ruinosa (…) [su] hijo tiene hidrocefalia no congénita (…)». Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas y solicita se ordene a las accionadas adoptar de manera inmediata medidas que garanticen el cumplimiento del fallo de 9 de octubre de 2020, adicionado en providencia de 24 de noviembre del mismo año. Asimismo, se ordene «al responsable asignado para resolver la demanda de tutela» que conmine «a todos sus empleadores que atiendan las restricciones médicas que [le] sean prescritas por la Nueva E.P.S.», que «declaren ineficaces [sus] despidos y ordenen su reincorporación inmediata». La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo
reincorporación inmediata». La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio originario de la presente queja. 4Radicado n.° 67354
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Durante tal lapso, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de tutela censurado e indicó que: «el accionante ha adelantado trámite incidental en tres oportunidades, dos de ellos archivados por cuanto no [se] acreditó la negación de servicios por parte de la entidad accionada». Asimismo, expresó que el actor formuló «queja ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el asunto “prevaricato por acción y desobediencia de parte del juez a tramitar incidente de desacato”». Por su parte, la magistrada del Tribunal Superior de Cali que obró como ponente de la decisión censurada realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de tutela objeto de cuestionamiento e indicó que no transgredió los derechos fundamentales del promotor. La presidenta de la Corte Constitucional afirmó que, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, dicha Corporación excluyó de revisión la tutela originaria de la presente queja. Por tanto, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del
Corporación excluyó de revisión la tutela originaria de la presente queja. Por tanto, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Del mismo modo, la representante legal de la Nueva E.P.S. S.A. afirmó que carece de legitimación en la causa, toda vez que los reproches del promotor se dirigen contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali. 5Radicado n.° 67354
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La subdirectora técnica de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que no lesionó las prerrogativas fundamentales del accionante y requirió su desvinculación del trámite preferente. El director del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima indicó que el convocante ha instaurado varias acciones de tutela desde el año 2019, en las cuales ha involucrado a la entidad que representa. Agregó que en ninguno de dichos trámites se ha emitido orden alguna en su contra, pues se ha constatado que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del accionante. Explicó que, en todo caso, el promotor prestó sus servicios como profesor en la institución universitaria en el año 2020 y agregó que «tuvo conocimiento de los inconvenientes médicos del señor Quintero a través de una acción de tutela que interpuso»; no obstante, indicó que «no [le] consta el desmejoramiento del estado de salud del profesor (…)».
inconvenientes médicos del señor Quintero a través de una acción de tutela que interpuso»; no obstante, indicó que «no [le] consta el desmejoramiento del estado de salud del profesor (…)». Por último, el jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. manifestó que el tutelante «posee historial clínico en [su] institución». Asimismo, señaló que no ha vulnerado las garantías invocadas, dado que «solo es un proveedor de la atención médica, de acuerdo al nivel de complejidad del hospital». 6Radicado n.° 67354
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción 7Radicado n.° 67354 SCLAJPT-11 V.00 de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la
dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de 8Radicado n.° 67354 SCLAJPT-11 V.00 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actuaciones surtidas en un trámite de incidente de desacato. Al respecto, indicó que, en dichos casos, es factible acudir al instrumento preferente de resguardo cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para 9Radicado n.° 67354 SCLAJPT-11 V.00 examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo
momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionan sus prerrogativas superiores, dado que no se ha tramitado el incidente de desacato que formuló para que se cumplan los fallos constitucionales dictados a su favor en el procedimiento preferente censurado. Por tanto, requiere «se resuelvan los incidentes de desacato» y se ordene «al responsable asignado para resolver la demanda de tutela» que conmine «a todos sus empleadores» que «atiendan las restricciones médicas que [le] sean prescritas por la Nueva E.P.S.», que «declaren ineficaces [sus] despidos» y ordenen «su reincorporación inmediata». 10Radicado n.° 67354
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Así, respecto al primer reparo, la Sala advierte que la manifestación del actor no es acorde a la realidad, dado que los elementos de convicción que aportó el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali dan cuenta que el promotor ha instaurado incidente de desacato en tres oportunidades para
manifestación del actor no es acorde a la realidad, dado que los elementos de convicción que aportó el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali dan cuenta que el promotor ha instaurado incidente de desacato en tres oportunidades para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que protegió sus derechos y sus aspiraciones se han tramitado de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el expediente digital que se aportó al presente trámite da cuenta que el promotor formuló el primer incidente de desacato el 15 de octubre de 2020; no obstante, previos los trámites y requerimientos respectivos, el juez encausado decretó el archivo de tal solicitud en proveído de 21 de mayo de 2021, pues constató que «la NUEVA EPS a través del área técnica de salud dio respuesta al requerimiento, acreditando la prestación del servicio al accionante, conforme a la Historia Clínica». Con posterioridad, el interesado promovió un segundo trámite incidental por el presunto incumplimiento de la orden de amparo que se dictó a su favor; sin embargo, el funcionario de conocimiento lo «dio por terminado » en proveído de 24 de marzo de 2022, pues determinó que la Nueva E.P.S. S.A. ha cumplido la sentencia constitucional dictada en su contra, en tanto no existen «servicios prescritos por el médico tratante sin trámite por parte de la accionada». Por último, se aprecia que el tutelante interpuso un
dictada en su contra, en tanto no existen «servicios prescritos por el médico tratante sin trámite por parte de la accionada». Por último, se aprecia que el tutelante interpuso un tercer trámite incidental que actualmente está en curso ante el juez de conocimiento, quien, por medio de auto de 19 de 11Radicado n.° 67354 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2022, requirió a la entidad de seguridad social en cita para que rinda informe sobre sus actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela y, asimismo, solicitó al actor que explique: (…) de manera detallada y concreta, en caso de existir incumplimiento por parte de la Nueva EPS frente a lo decidido en la sentencia No. 0248 del 09 de octubre de 2020, confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali; qué órdenes y/o fórmulas médicas emitidas por el médico tratante se encuentran pendientes o han sido negadas por la NUEVA EPS, remitiendo la prueba documental correspondiente. Conforme a lo anterior, es evidente que la vulneración que el proponente atribuyó al juez convocado no se acreditó, toda vez que el funcionario demostró que ha impartido trámite a los incidentes de desacato formulados por el tutelante, sin incurrir en omisiones lesivas de los derechos superiores invocados. Por otra parte, respecto a la segunda pretensión del promotor relativa a que el incidente de desacato se haga extensivo a «todos sus empleadores» para que atiendan las restricciones médicas que le sean prescritas por la Nueva
Por otra parte, respecto a la segunda pretensión del promotor relativa a que el incidente de desacato se haga extensivo a «todos sus empleadores» para que atiendan las restricciones médicas que le sean prescritas por la Nueva E.S.P. y «ordenen su reincorporación», vale decir que se trata de una aspiración que escapa de la órbita de competencia de esta Corte como juez de tutela, toda vez que es el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali quien debe decidir sobre la viabilidad de tal pretensión, al interior del trámite incidental que está en curso. 12Radicado n.° 67354
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Por tanto, ante la evidente ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, se negará la solicitud de salvaguarda instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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