CSJ - STL10614-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10614-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MANUEL ANTONIO QUINTERO CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Manuel Antonio Quintero Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso , presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este asunto interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Jesús Mesías Pulido Hernández inició proceso reivindicatorio contra el accionante, del cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, autoridad que, en sentencia de 2 9 de
Mesías Pulido Hernández inició proceso reivindicatorio contra el accionante, del cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, autoridad que, en sentencia de 2 9 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, el aquí convocante promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, identificada con radicado 25513-31-89-001-2024-00214-00, a fin de que se dejara sin efecto el fallo de 28 de junio de 2024, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, despacho que, en veredicto de 9 de diciembre de 2024, negó el amparo. En desacuerdo, el accionante la impugnó.
Con fallo de 25 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que el tribunal se equivocó en su decisión, dado que hizo énfasis en aspectos específicos como el proceso de pertenencia que presentó con ocasión del mismo predio de la reivindicación y el cual le resultó desfavorable, pese a que las situaciones allí resultas «nada tienen que ver con el proceso reivindicatorio (…) ya que este tipo de procesos al tener norma especial que los regula se debió ceñir a tales estipulaciones», de ahí que se mezcló dos figuras jurídicas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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Criticó que la colegiatura desconoció que ha tenido la
de ahí que se mezcló dos figuras jurídicas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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Criticó que la colegiatura desconoció que ha tenido la posesión junto a su esposa desde el año 1999 y que existe otro poseedor de buena fe que no fue demandado dentro del proceso reivindicatorio.
Reparó que la autoridad de segunda instancia consideró que no se vulneró los derechos fundamentales con fundamento en el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso, pese a que dicha disposición no hizo parte de la motivación utilizada por el juez del reivindicatorio en el fallo de 29 de octubre de 2024 y a que se desconoce el precedente judicial «el cual sin lugar a dudas está en contraposición del artículo 375 del Código General del Proceso».
Agregó que contra el proceso reivindicatorio se han presentado varias acciones de tutela, en las que se han emitido «5 fallos (…) 2 de ellos negando la reivindicación y acogiendo la tesis jurisprudencial (…) y 3 fallos accediendo a la reivindicación, pero con serios vacíos normativos y jurisprudenciales».
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que el libelista acudió a la presente solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «modifique» la sentencia de tutela 25 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene remitir el expediente al magistrado que sigue en turno
amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «modifique» la sentencia de tutela 25 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que emita nuevo pronunciamiento en el que se acoja elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 4 precedente judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 22 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo ordenó notificar a la accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de l trámite de tutela acusado y el proceso reivindicatorio, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Promiscuo Municipal de Supatá y Promiscuo del Circuito de Pacho rindieron informe de las actuaciones adelantadas en ese despacho y remitieron link del expediente digital del trámite constitucional con radicado «2024-00214» y del proceso reivindicatorio, respectivamente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas envió link del expediente «202400214».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que se atacaba una decisión de igual naturaleza, sumado a que todavía contaba con la posibilidad de que el
de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que se atacaba una decisión de igual naturaleza, sumado a que todavía contaba con la posibilidad de que el asunto sea seleccionado en revisión y, eventualmente, podrá presentar solicitud de insistencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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Finalmente, en cuanto a los distintos fallos de tutela que se han proferido contra el proceso reivindicatorio, sostuvo que,
si bien con anterioridad obtuvo decisión favorable en la tutela n.° 202400162, el despacho municipal de Supatá en cumplimiento a lo allá dispuesto, dictó la sentencia de 29 de octubre del 2024 en dicho pleito con observancia a los lineamientos constitucionales dados en esa oportunidad, la cual, itérese, fue la criticada y estudiada en la tutela n.° 2024 -00214 que aquí se ventila fue la criticada y estudiada en la tutela n.° 2024 -00214 que aquí se ventila.
Bajo esa precisión, no se verifica la coexistencia de dos resoluciones, puesto que el estrado allá accionado en uso de las facultades que la normatividad le brinda de autonomía e independencia, definió nuevamente la discusión valorando las pruebas incorporadas al cartapacio. Inclusive, en el incidente de desacato que se tramitó con posterioridad, se concluyó que no había lugar a la imposición de sanción, tras advertir el obedecimiento de la orden tutelar.
III. IMPUGNACIÓN
desacato que se tramitó con posterioridad, se concluyó que no había lugar a la imposición de sanción, tras advertir el obedecimiento de la orden tutelar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir , la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se «modifique» la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2025 y, en su lugar,
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se «modifique» la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que emita nuevo pronunciamiento en el que se acoja el precedente judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv ) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 7 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(i) Manuel Antonio Quintero Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte accionante dentro del trámite constitucional cuestionado.
en procesos de tutela.
(i) Manuel Antonio Quintero Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte accionante dentro del trámite constitucional cuestionado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia acusada data de 25 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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(vii) No obstante, se advierte que resulta improcedente la presente solicitud, en tanto que lo cuestionado es una sentencia adoptada en un trámite de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la
constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 9 (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no
mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir lo resuelto por la autoridad confutada en el fallo de tutela , mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza, sin que resulte suficiente que se hayan presentado distintos pronunciamientos constitucionales contra el proceso reivindicatorio, los cuales, en sentir del accionante, resultan contrapuestos, pues lo cierto es que ello obedecieron a diferentes actuacione s emitidas por el juez natural.
En concordancia, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y pri ncipios que soportan el ordenamiento jurídico , especialmente, el de seguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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que ello lesiona los valores y pri ncipios que soportan el ordenamiento jurídico , especialmente, el de seguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 11 jurídica y cosa juzgada.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar sentencias adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
(viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que, el 4 de abril de 2025, se radicó la tutela en esa instancia y, en auto de 30 mayo siguiente, notificado en estado de 16 de junio de 2025, la Corporación resolvió no seleccionarla en revisión; sin embargo, no se advierte que la parte haya solicitado la selección de su caso y, en la actualidad, todavía cuenta con la oportunidad de presentar petición de insistencia, ello de conformidad con lo estipulado en el
revisión; sin embargo, no se advierte que la parte haya solicitado la selección de su caso y, en la actualidad, todavía cuenta con la oportunidad de presentar petición de insistencia, ello de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-12 V.00 12 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa deb e agotar las herramientas de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
Además, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Manuel Antonio Quintero Castro
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-02-03-000-2025-01829-01
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende
considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia relativa a que la parte convocante cuenta en la actualidad con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ;
conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el in teresado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01829-01
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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