CSJ - STL10615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10615-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el hoy promotor interpuso unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00 SCLAJPT-12 V.00 2 primera acción constitucional contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sal a Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá y Primero Promiscuo de Turbaco.

Lo anterior, con el propósito de que se dejaran sin efecto la decisi ón adoptada el 14 de noviembre de 2024 por el primer Tribunal mencionado, en el proceso judicial radicado

dominio de Bogotá y Primero Promiscuo de Turbaco.

Lo anterior, con el propósito de que se dejaran sin efecto la decisi ón adoptada el 14 de noviembre de 2024 por el primer Tribunal mencionado, en el proceso judicial radicado bajo el número 11001-31-20001-2024-00044-1 y, en su lugar:

a) «Se levant [aran] las medidas cautelares (Anotación # 18) que pesa sobre el predio con matrícula 060 -3897, por como lo he explicado no existen vínculos materiales y jurídicos sobre la propiedad en mención, cosa que nos permite la aplicabilidad del artículo 112, numeral 1° ley 1708 del 2014, puesto que las anotaciones 9,10,11,12,13 y 14, que relacionaban al señor Gustavo Ruiz Taborda y otros, con el predio, fueron anuladas con las anotaciones 16,19,20,21,22 y 23 respectivamente como lo demuestra el certificado de tradición. Así las cosas, quedaron sin validez la escritura 1127 del 23 de abril de 2015, Notar [í]a Primera de Cartagena y la escritura 3222 del 02 de junio de 2015 de la Notaria Novena de Bogotá» y,

b) «Que se decret [ara] […]que e[ra] poseedor de la propiedad y tercero con buena fe calificada, puesto que aporto aquí los diferentes documentos que lo prueban y lo indican».

El trámite de aquel asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00216-01, autoridad

El trámite de aquel asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00216-01, autoridad que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2025: (i) negó el amparo en lo relativo a la censura frente a la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de ExtinciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Bogotá y (ii) lo declaró improcedente en lo concerniente a reconocer al promotor la calidad de poseedor del inmueble objeto de litigio y tercero de buena fe respecto de la extinción de este bien, ante la existencia de un proceso en curso.

Impugnada la decisión por Gómez Zuleta , en proveído de 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó, fundamentalmente por las mismas razones expresadas que el juez constitucional de primer grado.

Además, destacó que uno de los aspectos de la impugnación, relativos a la presunta falta de notificación de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinción de dominio, constituía un hecho nuevo.

En esta ocasión , el promotor acude nuevamente a la tutela porque considera que la Sala de Casación Civil de esta Corte trasgredió sus prerrogativas superiores con la decisión de 24 de abril de 2025, adoptada al interior de la acción de

En esta ocasión , el promotor acude nuevamente a la tutela porque considera que la Sala de Casación Civil de esta Corte trasgredió sus prerrogativas superiores con la decisión de 24 de abril de 2025, adoptada al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00216-01.

Conforme lo anterior, se infiere que su censura se dirige contra la decisión que puso fin a esa instancia constitucional y que su aspiración es que la misma se deje sin efecto jurídico y se ordene a la Corporación accionada proferir una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

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4 La acción de tutela se asignó por reparto inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, a través de auto de 26 de mayo de 2025, advirtió que , si bien el reproche de la acción se dirigía contra la Sala de Casación Civil, lo cierto es que los hechos le eran extensivos, al haber participado como juez constitucional de primera instancia en el trámite tuitivo cuestionado.

En ese orden, remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, invocando el reglamento interno de la Corporación.

El asunto fue repartido inicialmente por conducto de la secretaría de la Sala especializada, a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien lo inadmitió mediante auto de 30 de mayo de 2025 para que el promotor precisara sus reparos puntuales contra las autoridades convocadas.

secretaría de la Sala especializada, a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien lo inadmitió mediante auto de 30 de mayo de 2025 para que el promotor precisara sus reparos puntuales contra las autoridades convocadas.

Cumplido lo anterior, la togada advirtió que, al involucrarse a dos Salas de la Corte en los reparos, el reparto debía adelantarse por conducto de la Sala Plena de la Corporación y envió el expediente a dicha dependencia para lo pertinente.

Una vez efectuado el reparto descrito, mediante auto de 24 de junio del año en curso se admitió la tutela y se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00 SCLAJPT-12 V.00 5 radicado n.º 11001 02 -04-000-2025-00216-00, para que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala homóloga de Casación Penal informó sobre sus actuaciones en el trámite tuitivo cuestionado y transcribió parcialmente lo decidido en el fallo que puso fin a aquel trámite.

De otra parte, aseguró que los reparos del convocante se dirigían principalmente contra lo decidido por l a Sala de Casación Civil frente al hecho nuevo , por lo que no correspondía esa magistratura la supuesta violación de los derechos fundamentales del interesado.

La Sala Civil de esta Corte remitió el link de acceso al

se dirigían principalmente contra lo decidido por l a Sala de Casación Civil frente al hecho nuevo , por lo que no correspondía esa magistratura la supuesta violación de los derechos fundamentales del interesado.

La Sala Civil de esta Corte remitió el link de acceso al expediente 11001-02-04-00-2025-00216-01.

El apoderado judicial de la vinculada, sociedad Manuelita S.A. (Azúcar Manuelita), solicitó denegar el amparo deprecado al estimar que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra tutela.

Las demás convocadas no efectuaron pronunciamiento alguno en el término mencionado.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

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6 El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o , existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incu rra en «cosa

Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incu rra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00 SCLAJPT-12 V.00 7 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (negrilla fuera de texto).

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, el convocante cuestiona la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió en sede de impugnación al interior del trámite de tutela número 11001 02-04-000-2025-0021600, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, como juez constitucional de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

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Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de la autoridad convocada son de fondo, toda vez que censura lo allí resuelto en frente sus manifestaciones relativas a que «nunca le fueron notificadas las medidas cautelares decretadas en el litigio debatido», considerando que no fue correcto señalar que constituían hechos nuevos y relevarse de su análisis.

Por otra parte, el accionante no demostró que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de

debatido», considerando que no fue correcto señalar que constituían hechos nuevos y relevarse de su análisis.

Por otra parte, el accionante no demostró que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala homóloga Civil envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicada la acción bajo el n.° T11206961 el 4 de junio del año en curso; por tanto, cumple aguardar además que ante dichaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

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9 Corporación se surta dicho procedimiento , pudiendo presentar el accionante, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fabio Gómez Zuleta Accionados: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.

Radicado: 11001-02-30-000-2025-00621-00

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que

instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de

facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]

vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00621-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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