CSJ - STL10617-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10617-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10617-2022 Radicado n.° 67374 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» e igualdad.
Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que promovió proceso ordinario laboral contra Mexichem Resinas Colombia S.A.S. para que se le condenara a pagarle indemnización plena de perjuicios derivada de lasRadicado n.° 67374 SCLAJPT-11 V.00 enfermedades que padece presuntamente por culpa patronal. Relata que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 28 de enero de 2013; no obstante, mediante fallo de 24 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de lucro cesante
no obstante, mediante fallo de 24 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de lucro cesante consolidado ($64198.794) y futuro ($953861.649), perjuicios morales ($25000.000) y daño a la vida de relación ($25000.000). Indica que la demandada formuló recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación no la casó. Refiere que inició juicio ejecutivo a continuación del ordinario y el juez de primer grado emitió orden de apremio en proveído de 28 de junio de 2021. Indica que, parcialmente inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación para que se ordenara la actualización del lucro cesante; sin embargo, el Tribunal la confirmó mediante providencia de 30 de junio de 2022. Aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues no actualizó la condena 2Radicado n.° 67374 SCLAJPT-11 V.00 impuesta en el proceso ordinario, ni realizó el « re-cálculo de Lucro Cesante Pasado y Futuro, a la fecha de terminación del proceso, con fundamento en la sentencia de Rad. 35.261 del 16 de marzo de 2010 (…)». Explica que el juez plural accionado desconoció que el lucro cesante futuro se casusa desde la fecha de la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida del trabajador, lo
del 16 de marzo de 2010 (…)». Explica que el juez plural accionado desconoció que el lucro cesante futuro se casusa desde la fecha de la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida del trabajador, lo cual lo condujo a incurrir en un «exceso ritual manifiesto» y a desconocer « los criterios de justicia, equidad, proporcionalidad, razonabilidad, solidaridad y reparación integral del daño que constituyen los pilares en que se funda el resarcimiento real, completo y justo de la reparación plena de juicios». Agrega que la «simple indexación» del lucro cesante futuro no era suficiente para reparar de manera integral las patologías que padece, sino que debía recalcularse con la fórmula «(VA=LCM x SN) y (VA=LCM x AN), utilizando para tales efectos la fecha de la Sentencia SL 3374 del 31 de agosto del 2020 por ser la Sentencia de cierre, en su lugar, optó por tomar la misma tasación de perjuicios de la Sentencia del Tribunal de fecha 24 de marzo del 2015 y aplicarle una indexación». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 30 de junio de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 3Radicado n.° 67374
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El actor presentó la acción de tutela el 12 de julio de 2022 y se admitió mediante auto del 13 del mismo mes y año,
decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 3Radicado n.° 67374
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El actor presentó la acción de tutela el 12 de julio de 2022 y se admitió mediante auto del 13 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado de Mexichem Resinas Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual refirió que, el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad propio del presente instrumento de resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aportó copia digital del proceso originario de este juicio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que 4Radicado n.° 67374 SCLAJPT-11 V.00 su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una
4Radicado n.° 67374 SCLAJPT-11 V.00 su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de junio de 2022 , a través del cual confirmó la decisión del a quo que negó la actualización del lucro cesante futuro de acuerdo a fórmula matemática que sugirió. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el valor por el cual se dictó la orden de apremio se ajustaba a la sentencia base de recaudo. A continuación, indicó que conforme a los artículos 100 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 442 del Código General del Proceso, la sentencia objeto de ejecución prestaba mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible. 5Radicado n.° 67374
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como el 442 del Código General del Proceso, la sentencia objeto de ejecución prestaba mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible. 5Radicado n.° 67374
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Precisó que el mandamiento pago incorporó, entre otros, el lucro cesante futuro en la suma de $953861.649 y advirtió que, frente a dicha inclusión, el proponente manifestó que no estaba de acuerdo con esta suma porque consideraba que debía actualizarse a la fecha del pago mediante la «[actualización de] los datos de la fórmula utilizada por el Tribunal para llegar a la condena». En tal contexto, mencionó que era cierto que las sumas contenidas en la sentencia base de la ejecución debían actualizarse a la data en que se saldara la deuda para evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, pero no en la forma que pretendía el ejecutante, pues ello implicaría modificar los valores contenidos en el título. Ello porque, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indexación era la manera correcta de traer a valor presente el monto de una condena, procedimiento aritmético que garantizaba que las obligaciones laborales conservaran su valor real y no perdieran poder adquisitivo. En tal dirección, concluyó que el valor por concepto de lucro cesante futuro debía indexarse a la fecha en que se acreditara el pago de la obligación, forma en la que se ordenó el mandamiento de pago. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida. 6Radicado n.° 67374
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acreditara el pago de la obligación, forma en la que se ordenó el mandamiento de pago. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida. 6Radicado n.° 67374
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Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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