CSJ - STL10618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10618-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARICELA JARAMILLO PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 05615310300120120005400.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Maricela Jaramillo Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que D.D.D.D., actuando en causa propia y de su menor hijo

autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que D.D.D.D., actuando en causa propia y de su menor hijo A.A.A.A.1 promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jairo Antonio Quintero y los herederos de Fernando de Jesús Jaramillo, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció I.I.I.I., compañero permanente y padre, respectivamente, de los convocantes a juicio.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Rionegro , autoridad que, con sentencia de 29 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo con la anterior determinación, la aquí accionante, en su calidad de sucesora procesal de Fernando de Jesús Jaramillo, interpuso recurso de apelación.

En proveído de 31 de enero de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; no obstante, con auto de 24 de febrero

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite n los nombres del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 3 siguiente, notificado por estado el día inmediatamente posterior, declaró desierto el recurso dado que en la oportunidad procesal otorgada la parte guardó silencio.

SCLAJPT-12 V.00 3 siguiente, notificado por estado el día inmediatamente posterior, declaró desierto el recurso dado que en la oportunidad procesal otorgada la parte guardó silencio.

A través de auto de 20 de marzo de 2025, notificado por estado el día 21 del mismo mes y año, de oficio, el tribunal corrigió la providencia de declaratoria de desierto por error aritmético, toda vez que «equívocamente se incurrió en un “(…) cambio de palabras o alteración de éstas” al indicar que la sentencia que puso fin al trámite de instancia tuvo lugar el 16 de septiembre de 2024 cuando ello ciertamente ocurrió el 29 de noviembre de 2024».

El 26 de marzo de 2025, la demandada, aquí tutelista, presentó recurso de reposición contra la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso.

Con auto de 28 de marzo de 2025, el juez de segundo grado rechazó por extemporánea la reposición comoquiera que,

[…] al no existir adición alguna, no se ha segregado lo resuelto en punto a reiniciar el conteo de términos para promover los recursos de ley a partir del proveído adicional; por el contrario, el auto del 24 de febrero de 2025 mantiene su unidad decisional en lo concerniente a la declaratoria de desierto del recurso de alzada formulado, siendo que la formulación del recurso de reposición el día 26 de marzo de 2025 resulta abiertamente extemporánea en contraste con los interregnos habilitados en el artículo 318 del Código General del Proceso para lo propio.

La accionante reprochó que se declaró desierta la alzada

el día 26 de marzo de 2025 resulta abiertamente extemporánea en contraste con los interregnos habilitados en el artículo 318 del Código General del Proceso para lo propio.

La accionante reprochó que se declaró desierta la alzada pese a «reconocer que ante la primera instancia se sustentó la inconformidad, viene en un exceso de ritualismo a exigir unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 4 nueva carga innecesaria, aplicando de manera automática una sanción procesal inmerecida».

Criticó que, en el auto de 24 de febrero de 2025, la Corporación censurada desconoció los recientes pronunciamientos de esta Corte ( CSJ STC16123 -2021, STC5790-2021, STC9175 -2022, STC999 -2022, STC26912023 y STC5329 -2023), a partir de los cuales se ha reconocido que la «sustentación» ante el juzgador de primer grado se equipara con el requisito exigido.

Alegó que, si bien existe un escenario propicio para la sustentación del recurso de apelación, el hecho de que se haya presentado de manera anticipada, como ocurrió en este asunto, puede ser de recibo para que el superior estudie y decida el caso, sobre todo cuando no se han violado las garantías de los demás sujetos procesales.

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene continuar

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene continuar con el trámite de la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincul ó a los demás intervinientes en el juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 5 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Rionegro indicó que los reparos de la acción de tutela se dirigen contra el juez de segundo grado y que estará dispuesto a cumplir lo que se ordene dentro del presente trámite.

La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que,

[…] si bien, interpuso el «recurso de reposición» que procedía, de acuerdo con el precepto 318 del Código General del Proceso, este

encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que,

[…] si bien, interpuso el «recurso de reposición» que procedía, de acuerdo con el precepto 318 del Código General del Proceso, este fue extemporáneo, ya que lo hizo el 26 de marzo del año en curso [Derivado 11, ib.], lo cual advirtió el iudex plural en el auto que lo rechazó (28 mar.).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto manifestó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el auto que declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 6 desierto el recurso fue «aclarado» con proveído de 20 de marzo de 2025, de ahí que el recurso de reposición había sido interpuesto de manera oportuna, no obstante, para el tribunal no procedía el recurso por tratarse de una decisión fundamentada en el art ículo 286 del estatuto procesal, cuando de su lectura puede extraerse que no era un simple cambio de palabras sino de frases que ofrecían verdadero motivo de duda al haber modificado por completo la fecha de la sentencia de primera instancia.

Sobre el particular indicó que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

En virtud de ello indicó que «no le asiste razón a La Corte

que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

En virtud de ello indicó que «no le asiste razón a La Corte al decir que no se agotaron debidamente los medios de protección judiciales, para acudir en sede de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efectos el auto de 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efectos el auto de 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene continuar con el trámite de la alzada , por cuanto, en su sentir, no puede imputársele el incumplimiento de la subsidiariedad ya que el recurso de reposición que interpuso contra la declaratoria de desierto del recurso se había presentado dentro del término oportuno.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Maricela Jaramillo Pérez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como apelante en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 9 promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la decisión censurada data de 24 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 25 de abril siguiente.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó

censurada data de 24 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 25 de abril siguiente.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, puesto que si bien la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión que cuestiona dentro del presente mecanismo constitucional, lo cierto es que el mismo fue rechazado al haberlo presentado de manera extemporánea, omisión que no es factible subsanar a través de la acción de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual imp osibilita considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01 SCLAJPT-12 V.00 10 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Finalmente, no resulta atendible el argumento esbozado por la parte impugnante relativo a que el presupuesto de la subsidiariedad se encontraba satisfecho , puesto que la actora no hizo un uso adecuado del recurso de reposición comoquiera que el tribunal lo rechazó por extemporáneo , bajo el fundamento de que no podía darse el tratamiento de adición a la corrección de un simple error de transcripción en el auto que declaró desierto el recurso.

Ahora bien, si lo pretendido con la impugnación es cuestionar la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso , se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en la medida en que no fue parte del debate planteado con el escrito de tutela; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 11

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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