CSJ - STL10619-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10619-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contra Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S. A. S., para que se declare la «ilegalidad e ineficacia » de la terminación del vínculo por mutuo acuerdo que suscribieron con efectos a partir de 11 de noviembre de 2022, dado que, conforme a «órdenes médicas y los conceptos técnicos […] no estaba en condición de firmar ningún acuerdo».
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a
estaba en condición de firmar ningún acuerdo».
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, así como a reconocerle salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, beneficios legales y extralegales, la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por interrupción de tratamientos médicos y 30 salarios de la misma naturaleza por la afectación presuntamente ocasionada a su estado de salud.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicación n.° 11001310500720230008400, autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo.
La demandada se presentó en la secretaría del despacho el 12 de diciembre de 2023 para su notificación personal y, el 16 de enero de 2024, radicó contestación a la demanda.
Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el a quoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 3 inadmitió la citada contestación, al advertir que no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su
encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su derecho de postulación».
Contra la anterior determinación, la demandante y hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo no debió inadmitir la contestación, sino rechazarla por extemporánea.
Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda.
En proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad , (iii) rechazó los recursos presentados por la actora, con fundamento en que la radicación de la contestación devino extemporánea, «pero no por los argumentos que expu so la parte demandante» y, por último, dispuso (iv) la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n. ° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Inconforme con la decisión, la sociedad demandada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 4 apeló, indicando que se notificó personalmente del auto
Inconforme con la decisión, la sociedad demandada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 4 apeló, indicando que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de diciembre de 2023 en la secretaría del juzgado, «conociendo desde esa fecha de manera formal y plena la demanda y sus anexos, pues no había recibido con antelación ninguna notificación oficial en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para tal fin, esto es tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co».
A través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse a su homólogo Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito.
Mediante providencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda, sin aducir extemporaneidad en su presentación.
En desacuerdo con esa determinación, la demandante presentó ante el Tribunal escritos de 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó (i) se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no valoró realmente la fecha en que quedó surtida la notificación de la pasiva ; asimismo, (ii) se aclarara y
actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no valoró realmente la fecha en que quedó surtida la notificación de la pasiva ; asimismo, (ii) se aclarara y adicionara la decisión de segundo grado para que precisara la «razón técnica para desconocer la ley» 2213 de 2022.
De otra parte , pidió al Colegiado ejercer «control deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 5 legalidad del artículo 132 del CGP», puesto que, en su sentir, no podía resolver el recurso de apelación, dado que aún no se habían resuelto varias de sus solicitudes «entre estas el RECURSO DEL 21 Y 22 DE FEBRERO DE 2024 y la NULIDAD DEL 21 DE FEBRERO DE 2024, que impidieron la EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024».
Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, insistiendo en que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, pero por razones distintas a las inicialmente esgrimidas, consistentes en que el Juez plural no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declar[aran] impedidos, [se]
ADMIT[IER]A EL RECURSO Y [QUIEN] TOME LA DECISIÓN DE
FONDO sea la HONORABLE MAGISTRADA MARLENY RUEDA
OLARTE».
integraron la sala de decisión, se declar[aran] impedidos, [se]
ADMIT[IER]A EL RECURSO Y [QUIEN] TOME LA DECISIÓN DE
FONDO sea la HONORABLE MAGISTRADA MARLENY RUEDA
OLARTE».
Por auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado no aceptó la recusación formulada por la actora, al estimar que no invocó ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
A través de memorial de 27 de noviembre de 2024, la gestora presentó nueva solicitud de control de legalidad en la que solicitó que: i) se profi riera decisión de fondo en la Sala del viernes 29 de noviembre de 2024, ii) se tramitara suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 6 petición anterior como «una mera solicitud» de impedimento y no como una recusación, iii) se resolvieran todos sus escritos y se considerara que iv) los Magistrados tienen la prohibición de pronunciarse sobre recursos extemporáneos.
Seguidamente, en escrito de 28 de noviembre de 2024, la actora renunció a la solicitu d de impedimento elevada «frente a los Magistrados Serrano Baquero y Ríos Garay».
El 31 de marzo de 2025, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 28 de agosto de 2024, inclusive, admitió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 18 de marzo de 2024 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la demandante,
2024, inclusive, admitió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 18 de marzo de 2024 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la demandante, hoy tutelante.
En proveído de 30 de mayo de 2025, el juez plural resolvió nuevamente la alzada, revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y ordenó al a quo que definiera sobre la subsanación de la contestación de demanda, sin aducir extemporaneidad.
En sede de tutela, la demandante manifiesta que, al proferir el auto mencionado en el párrafo anterior, el ad quem incurrió en «defectos procedimentales absoluto y sustantivo» que lesionan sus derechos fundamentales , pues no aplicó con rigor el régimen de notificaciones de la Ley 2213 de 2022.
Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión dictada por el Colegiado el 30 de mayo de 2025 y , en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que mantenga incólume el auto de 18 de marzo de 2025, proferida por el juez de primer grado , que declaró extemporánea la contestación de la demanda.
De igual forma, solicitó ordenar a la autoridad convocada que, en lo sucesivo, «no exija requisitos adicionales a los que establece la ley».
Como medida provisional, solicitó suspender el proceso
extemporánea la contestación de la demanda.
De igual forma, solicitó ordenar a la autoridad convocada que, en lo sucesivo, «no exija requisitos adicionales a los que establece la ley».
Como medida provisional, solicitó suspender el proceso ordinario en comento, por el término que dure la acción de resguardo.
Esta Sala admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de junio de 2025, en el que ordenó notificar a la magistratura convocada y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional solicitada.
Durante el término de traslado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente censurado.
Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S. A. S., solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues manifestó que el Tribunal adoptó su decisión en el marco de lo establecido en la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00
SCLAJPT-11 V.00 8
La demandante solicitó la vinculación del Ministerio público al trámite constitucional, a lo cual se accedió.
Finalmente, indicó que la magistrada ponente debe declararse impedida, dado que profirió la decisión CSJ STL17431-2024 en el trámite de una tutela anterior, revisada bajo el n.° 11001020500020240207500.
II. CONSIDERACIONES
Revisados los antecedentes antes referidos, sea lo
STL17431-2024 en el trámite de una tutela anterior, revisada bajo el n.° 11001020500020240207500.
II. CONSIDERACIONES
Revisados los antecedentes antes referidos, sea lo primero resolver sobre la recusación formulada por la accionante contra la magistrada ponente.
Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que la recusación es una figura proscrita en el trámite preferente de amparo, conforme lo establece expresamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que, en este tipo de procedimientos «en ningún caso será procedente la recusación».
Por tanto, la prenombrada solicitud se rechazará, no sin antes advertir que los argumentos que la respaldan son genéricos y tampoco recae en cabeza de l a togada ponente ninguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en el presente asunto el reparo se dirige de modo exclusivo contra el Tribunal tantas veces mencionado y no reprocha decisiones adoptadas por la Sala en trámitesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 9 anteriores, mucho menos en el fallo CSJ STL1431 -2024, en el que la aspiración principal fue una mora judicial.
Resuelto lo anterior y de cara a resolver la pretensión principal del asunto, vale la pena recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un
de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que , además de lo señalado, se acrediten alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
SCLAJPT-11 V.00 10 de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que , en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de proced encia arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -30 de mayo de 2025y la interposición de la tutela -17 de junio de 2025-, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el auto censurado no procedía recurso alguno.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de l auto del Tribunal, se extrae alguno de los requisitos específicos de procedencia y la consecuente transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Pues bien, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, precisó que en los términos del numeral 1° del literal a) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto admisorio debe notificarse personalmente al demandado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00
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Sostuvo que , a su vez, el artículo 8° de la Ley 2213
personalmente al demandado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Sostuvo que , a su vez, el artículo 8° de la Ley 2213 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también pueden efectuarse mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección web que suministre el interesado, sin necesidad de previa citación o aviso, par a lo cual se podrá solicitar información de direcciones electrónicas que figuren en el certificado de Cámara de Comercio o utilizar aquellas que estén informadas en página de internet de las entidades públicas o privadas a notificar.
Manifestó que mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2023, la demandante informó que el 30 de noviembre del mismo año, notificó a la demandada remitiendo el mensaje de datos a los correos infor@tecnofarma.com.co, recepcion@adium.com.uy, mpijuan@tecnofarma.com.co, mpilotto@adium.com.uy, marcelagzg87@gmail.com, yaqqyaqq@gmail.com, jlato07@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, ninguna de estas era la correspondiente a l certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada ni se encontraba registrada como disponibles para efectos de una notificación de tal naturaleza , pues el correo real para esos efectos era tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co.
Además, el Colegiado sostuvo que si bien en algún momento la demandada cambió de razón social , como se desprendía del certificado actualizado el 27 de febrero de 2024, para la fecha en que se admitió la demanda la dirección
Además, el Colegiado sostuvo que si bien en algún momento la demandada cambió de razón social , como se desprendía del certificado actualizado el 27 de febrero de 2024, para la fecha en que se admitió la demanda la dirección era la previamente mencionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00
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En este punto, recordó que, tal y como se ha indicado en las sentencias CSJ STL7023-2023 y STL-711-2025, entre otras, existen dos regímenes de notificación personal, electrónico y físico, cualquiera d e los cuales puede ser libremente escogido por el demandante.
Precisó que, sin embargo, si la parte demandante escoge la modalidad de notificación personal electrónica, debe agotarla a la dirección registrada ante la Cámara de Comercio, lo cual no ocurrió.
Indicó que, ante tal situación, la convocada se notificó, pero no por vía electrónica, sino en virtud del enteramiento personal que adelantó el juzgado el 12 de diciembre de 2023; de allí que , para el 16 de enero de 2024, fecha en que la demandada presentó el escrito de contestación, se encontraba aún dentro del término legal para ello, preceptuado en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, revocó la decisión apelada de 18 de marzo de 2024 y ordenó al juez de primer grado que estudiara el escrito de subsanación de contestación allegado por la demandada, sin aducir extemporaneidad.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por
marzo de 2024 y ordenó al juez de primer grado que estudiara el escrito de subsanación de contestación allegado por la demandada, sin aducir extemporaneidad.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las actuaciones procesales con sujeción a las reglas de la sana crítica yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-11 V.00 13 construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Finalmente, en cuanto a la aspiración de la accionante tendiente a que el Colegiado en lo sucesivo, «no exija requisitos adicionales a los que establece la ley» no exija requisitos adicionales a los que establece la ley, la Sala precisa que no es posible que el juez de tutela profiera órdenes a futuro y mucho menos en tal sentido, pues precisamente las autoridades judiciales al resolver las
requisitos adicionales a los que establece la ley, la Sala precisa que no es posible que el juez de tutela profiera órdenes a futuro y mucho menos en tal sentido, pues precisamente las autoridades judiciales al resolver las distintas solicitudes al interior de procesos judiciales, se ciñen en preceptos meramente legales , como ocurrió en el caso analizado.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada contra la magistrada ponente.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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