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CSJ - STL1062-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1062-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1062-2021 Radicación n.° 61962 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARCOS ÁNGEL SUÁREZ CARREÑO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la EMPRESA DE ENERGÍA -ENELAR E.S.P. de la mima ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61962

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Expresó que promovió demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Energía Enelar E.S.P., que le fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual, después «de una batalla jurídica libró mandamiento de pago» y después de surtido el respectivo trámite rigor, en providencia de 6 de febrero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, la empresa apeló y fue radicado y repartido ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 12 de febrero de 2018.

febrero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, la empresa apeló y fue radicado y repartido ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 12 de febrero de 2018. Destacó que fue admitido el 20 de febrero siguiente y se dio el traslado para alegar de conclusión, el proceso se encuentra al despacho, sin que hasta la fecha se haya desatado la alzada «estando a portas de cumplirse tres años sin resolverse lo cual desborda el término para tomar la decisión en el asunto»; vulnerando así sus garantías constitucionales. Por lo expuesto, solicitó se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al tribunal accionado fijar fecha y hora de la audiencia para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 6 de febrero de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Mediante auto de 25 de enero de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 2Radicación n.° 61962 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Laboral del Circuito de Arauca señaló que las actuaciones surtidas en ese despacho se efectuaron

intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Laboral del Circuito de Arauca señaló que las actuaciones surtidas en ese despacho se efectuaron conforme a derecho y a la jurisprudencia; por lo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca comunicó que son varias las razones que no le han permitido proferir la alzada: i) tomó posesión del cargo el 25 de junio de 2019; ii) que el citado despacho está conformado por 3 magistrados y es de competencia múltiple, por lo que conoce asuntos en materia civil, penal Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 y responsabilidad penal de adolescentes, laboral, familia y acciones constitucionales; iii) que hay asuntos que se tienen que resolver de manera inmediata; iv) que en lo que lleva la emergencia sanitaria declarada por el Covid 19, las acciones constitucionales se han incrementado y a la fecha le han asignado 74 a cada magistrado; v) que los procesos civiles y de familia tienen un término de 6 meses y que a su llegada encontró procesos próximos a cumplir dicho término, lo que implicó avocar su conocimiento de inmediato; vi) que la cantidad de trámites preferenciales que conocen diariamente, ha generado represamiento en los tres despachos; vii) que en ese tribunal solo cuentan con un auxiliar grado 1, a diferencia de los demás tribunales del país

diariamente, ha generado represamiento en los tres despachos; vii) que en ese tribunal solo cuentan con un auxiliar grado 1, a diferencia de los demás tribunales del país que tienen un abogado asesor. 3Radicación n.° 61962

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También destacó que le han comunicado al Consejo Superior de la Judicatura las dificultades que enfrentan las salas únicas de los tribunales con competencia múltiple, «especialmente en el área penal donde son muchos los procesos de ley 600 que tramitamos, todo lo cual exige mucho rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integramos este cuerpo colegiado». Finalmente informó que el proceso del accionante se encontraba en el turno 1 de los asuntos laborales pendientes para decidir de fondo. Que del 25 de junio de 2019 al 27 de enero de 2021 ha proferido las siguientes decisiones: 180 sentencias, 120 autos interlocutorios, 58 audiencias del despacho y audiencias de otros despachos 156, de ahí que se evidencia que no es por negligencia que no haya definido el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 61962

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En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia de 6 de febrero de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado

Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 61962

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de 6Radicación n.° 61962 SCLAJPT-11 V.00 manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de

6Radicación n.° 61962 SCLAJPT-11 V.00 manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Reseñado lo anterior, es claro que, el tribunal de manera justificada señaló las razones del porque no había

prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Reseñado lo anterior, es claro que, el tribunal de manera justificada señaló las razones del porque no había resuelto la alzada, por lo que no es viable acceder a lo pedido por el accionante. 7Radicación n.° 61962

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Por las razones expuestas, si bien no es posible acceder al amparo solicitado, esta Sala considera que existen elementos de juicio para exhortar, a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca a que tenga en cuenta si se acreditan las circunstancias especiales señaladas por la parte accionante y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio de la apelación que cursa en ese despacho. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca a que tenga en cuenta si se acreditan las circunstancias especiales señaladas por la parte accionante

providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca a que tenga en cuenta si se acreditan las circunstancias especiales señaladas por la parte accionante y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en

8Radicación n.° 61962 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio de la apelación que cursa en ese despacho.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 61962

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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