🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1062-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1062-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1062-2022 Radicación n.° 96299 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL VARGAS ROJAS interpuso contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma capital y a la sociedad Inversiones Gestiones y Proyectos SAS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 96299

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que, Inversiones, Gestiones y Proyectos SAS promovió acción de tutela en contra del accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá – Oficia de Apoyo, en la que invocó la siguiente pretensión:

Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá – Oficia de Apoyo, en la que invocó la siguiente pretensión: se ordene: (i) a la secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias que se abstenga de dar trámite a las solicitudes dilatorias que presenta Miguel Vargas Rojas “hasta tanto se materialice la entrega de los recursos pendientes” y que realice la entrega del título fraccionado vinculado al proceso No. 110013103000119980018901 a su favor, y (ii) al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que decida de fondo la entrega de los recursos a su favor y se “constriña al señor Miguel Vargas Rojas y a cualquier otra persona que considere tener derechos frente al presente litigio, para que se abstengan de seguir presentando acciones de tutela, recursos improcedentes, nulidades y/o cualquier otra actuación procesal tendiente a deslegitimar y dilatar el proceso” y se le imponga una multa por el actuar temerario, indebido y sistemático abuso de la acción constitucional. Igualmente, que se declare de oficio cualquier otra medida en caso de vulneración. El amparo deprecado fue concedido por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 9 de noviembre de 2021, en la que resolvió Primero.-CONCEDER el amparo invocado por la accionante. Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Primero.-CONCEDER el amparo invocado por la accionante. Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá –Oficina de Apoyo y al Juez1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de las cuarenta y 2Radicación n.° 96299 SCLAJPT-12 V.00 ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado en providencia de 6 de julio de 2021.1 Tercero.- NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes, acorde con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y el colegiado cognoscente, por auto de 17 de noviembre de 2021, concedió el recurso y ordenó su remisión a la Sala Civil de esta Corporación, en donde fue radicado el 25 de noviembre de 2021 con el n.º 11001220300020210241501. El accionante reprochó en el presente trámite constitucional la sentencia del a quo por « estar incurso el proceso en nulidad absoluta y fraude procesal, con el contrato de cesión, presentado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, firmado entre el Banco de Colombia SA y Reintegra

proceso en nulidad absoluta y fraude procesal, con el contrato de cesión, presentado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, firmado entre el Banco de Colombia SA y Reintegra SAS, el día 26 de abril de 2017, ocultando el precio acordado por las partes». En consecuencia, pidió: PRIMERA: Solicito al honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil., ordenar al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, revocar la siguiente resolución: “Primero.-CONCEDER el amparo invocado por la accionante. Segundo. -En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito 1ordenó que por intermedio de la Oficina de Ejecución de Sentencias se entregara a la parte demandante –cesionaria, con exclusión de los dineros ordenados reservar, los títulos de depósito judicial hasta el monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobadas antes de llevar a cabo la diligencia de remate(Carpeta “01.CuadernoPrincipal”, Archivo “C-1AÚltimasActuaciones” fl.988 ) 3Radicación n.° 96299 SCLAJPT-12 V.00 de Ejecución de Sentencias de Bogotá –Oficina de Apoyo y al Juez 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado en providencia de 6 de julio de 2021” SEGUNDA: Solicito al honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil., ordenar al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala

notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado en providencia de 6 de julio de 2021” SEGUNDA: Solicito al honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil., ordenar al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, para que revoque la Autorización de Pago, Orden N° 2021001991 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C. Hasta que se resuelva y falle el recurso de Nulidad Absoluta incursa en Fraude Procesal, en contra del contrato de CESIÓN o COMPRAVENTA, firmado por Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., el día 26 de abril de 2017, el cual ocultó el “Precio” de venta, contrariando lo dispuesto en el Código Civil Artículo 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>.La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto constitucional censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el fallo de tutela objeto de reproche e

intervinientes en el asunto constitucional censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el fallo de tutela objeto de reproche e informó que, «el aquí accionante impugnó el fallo en mención y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante es[ta] Corporación». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que lo reclamado 4Radicación n.° 96299 SCLAJPT-12 V.00 ya fue objeto de decisión « en el curso normal de proceso », porque era claro que la acción constitucional estaba siendo utilizada de forma indiscriminada por el accionante. Agregó que, «el accionante es abogado, y ya en dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación en acciones de tutela presentadas por el accionante, le ordenó al Juez Constitucional, toma las medidas correspondientes, establecidas al art. 38 de Dcto. 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta temeraria del abogado Miguel Vargas Rojas, lo cual constituye abuso del Derecho». Finalmente, el accionante remitió memoriales insistiendo en lo ya expuesto en el escrito genitor del presente asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « negó por improcedente» el amparo invocado, tras advertir que en el trámite de tutela

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « negó por improcedente» el amparo invocado, tras advertir que en el trámite de tutela objeto de censura se encuentra pendiente por resolverse la impugnación formulada, por lo que la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional eran los mecanismos para cuestionar las sentencias que se adopten en sede de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin argumentar los motivos de su disenso.

5Radicación n.° 96299

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela n.º 11001220300020210241500 que concedió el amparo invocado a Inversiones, Gestiones y Proyectos SAS.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de

de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 6Radicación n.° 96299

SCLAJPT-12 V.00

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin

adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva

improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 7Radicación n.° 96299

SCLAJPT-12 V.00

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada , sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, pese a que la

configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, pese a que la impugnación que en la primera instancia constitucional se encontraba pendiente por desatar, ya fue resuelta por el superior funcional mediante sentencia CSJ STC049-2022 del pasado 12 de enero por la cual confirmó el fallo recurrido, revisado el link «Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página web de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 25 de enero de 2022 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, 8Radicación n.° 96299 SCLAJPT-12 V.00 aspecto sobre el que esta sala en la CSJ  STL17315-2017 expresó:

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40,

fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de

del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, el promotor puede exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento 9Radicación n.° 96299 SCLAJPT-12 V.00 que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado,  ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado por resultar improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 96299

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 96299

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...