CSJ - STL10620-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10620-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10620-2022 Radicado n.° 67382 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ECOPETROL S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderada general, Ecopetrol S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 67382
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Para respaldar su petición, narra que Luis Ángel Imitola Contreras instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de la Unión Temporal Ecolog, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la segunda y se les ordene pagar de forma solidaria los salarios y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de julio de 2021. Agrega que el auto admisorio « no se notificó en debida forma», pese a lo cual, el 9 de agosto de 2021 contestó la
del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de julio de 2021. Agrega que el auto admisorio « no se notificó en debida forma», pese a lo cual, el 9 de agosto de 2021 contestó la demanda, pero el a quo la tuvo por no contestada por medio de auto de 26 de agosto de 2021. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; además, solicitó se declarara la nulidad del trámite. No obstante, a través de auto de 24 de septiembre de 2021, el funcionario de conocimiento decidió desfavorablemente el de reposición, rechazó la nulidad y concedió la alzada ante el superior. Señala que mediante auto de 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 26 de agosto de 2021. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, existió una incorrecta contabilización de los 2Radicado n.° 67382 SCLAJPT-11 V.00 términos procesales otorgados para la contestación de la demanda, toda vez que al tratarse de una entidad pública debían sumarse al traslado los cinco días que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma, reprocha que el auto admisorio de la demanda se notificó de forma incorrecta, pues en dicha comunicación no se envió copia de la demanda y sus anexos.
Social. De igual forma, reprocha que el auto admisorio de la demanda se notificó de forma incorrecta, pues en dicha comunicación no se envió copia de la demanda y sus anexos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 10 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de julio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite judicial censurado y solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues a las partes se les respetaron sus garantías fundamentales. 3Radicado n.° 67382
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El magistrado ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y, por tanto, adujo que la acción de tutela es improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 67382 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 10 de marzo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si el auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma a Ecopetrol S.A. y si se contabilizó correctamente el término para su contestación. 5Radicado n.° 67382
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En esa dirección, de forma preliminar destacó que estaba fuera de discusión que Ecopetrol S.A. es una entidad pública, pues está organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Así, citó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula lo relativo las notificaciones de las entidades públicas y que dispone que «para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores,
de la Seguridad Social que regula lo relativo las notificaciones de las entidades públicas y que dispone que «para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia». Por otra parte, precisó que en providencia CSJ AL29572020, esta Sala precisó que si bien existe norma expresa al respecto, lo cierto es que dicha disposición normativa no regulaba o tenía en cuenta la implementación de los medios tecnológicos en las notificaciones, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, era dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, que determina que «la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En ese sentido, agregó que « se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es 6Radicado n.° 67382 SCLAJPT-11 V.00 otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura». De igual forma, explicó que de acuerdo con la sentencia CC C-420-2020, las disposiciones en comento guardan armonía con el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, el cual,
De igual forma, explicó que de acuerdo con la sentencia CC C-420-2020, las disposiciones en comento guardan armonía con el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, el cual, además de ser aplicable al asunto en controversia, prevé que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». A continuación, analizó los elementos de prueba obrantes en el plenario y destacó que el 21 de julio de 2021, se envió la providencia que admitió la demanda al correo electrónico«notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.c o», mensaje que se recibió el mismo día, según lo constató el «vicepresidente jurídico de la demandada». En ese contexto, explicó que el término de diez días para contestar la demanda se contabilizó desde el segundo día hábil siguiente a la fecha de recibo del mensaje de datos, esto es, desde el 26 de julio hasta el 6 de agosto de 2021; sin embargo, destacó que Ecopetrol S.A. contestó la demanda solo hasta el 9 de agosto de 2021, esto es, « por fuera del término que consagra la norma procesal vigente». En el anterior contexto, confirmó la decisión del a quo. 7Radicado n.° 67382
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Ahora, en lo relativo a que no se adjuntó el escrito de la demanda y sus anexos, precisó que « en el correo electrónico iba como archivo adjunto solamente el auto admisorio, no
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Ahora, en lo relativo a que no se adjuntó el escrito de la demanda y sus anexos, precisó que « en el correo electrónico iba como archivo adjunto solamente el auto admisorio, no obstante, en el mismo se dispuso un link de acceso al expediente, del cual esta Corporación hace uso y encuentra las actuaciones completas de la primera instancia» y, además, llamó la atención por la forma en que Ecopetrol S.A. contestó la demanda si, presuntamente, no tenía conocimiento de esta y la razón por la cual propuso la supuesta irregularidad al juzgado hasta que feneciera el término para su contestación y no desde el momento en que tuvo conocimiento de aquella. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 67382
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III. DECISIÓN
invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 67382
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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