CSJ - STL10621-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10621-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10621-2022 Radicado n.° 67404 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA LUCÍA HUERTAS, en representación de su hija en condición de discapacidad EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS, promueve
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social, vida digna y «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 67404
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Para respaldar su petición, narra que, en representación de su hija en condición de discapacidad, Edna Brigitt Arana Huertas, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su abuelo Marco Emilio Huertas Garzón. Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones mediante fallo de 2 de marzo de 2022, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 30 de junio de igual año bajo el argumento que
del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones mediante fallo de 2 de marzo de 2022, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 30 de junio de igual año bajo el argumento que no se acreditó la relación paterno-filial entre el causante y su nieta. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías superiores, dado que emitieron sus decisiones en desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional y esta Corporación establecieron acerca de los hijos de crianza en sentencias C CC-066-2016 y CSJ SL1939-2020, respectivamente. Señala que el Tribunal no realizó «un estudio exhaustivo y de fondo» acerca de todos los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación. Aduce que no cuentan con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente, toda vez que no trabaja 2Radicado n.° 67404 SCLAJPT-11 V.00 porque su hija requiere de sus cuidados permanentemente debido a que desde su nacimiento padece de autismo severo. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 2 de marzo y 30 de junio de 2022 proferidos por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados. La actora presentó la acción de tutela el 13 de julio de 2022 y se admitió a través de auto de 18 de ese mismo mes
decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados. La actora presentó la acción de tutela el 13 de julio de 2022 y se admitió a través de auto de 18 de ese mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. El juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no transgredió los derechos fundamentales invocados. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el presente asunto no se 3Radicado n.° 67404 SCLAJPT-11 V.00 materializaron vicios o defectos lesivos de garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que
Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta
Corporación expresó: 4Radicado n.° 67404
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se advierte que la accionante acude al presente mecanismo constitucional para que se
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se advierte que la accionante acude al presente mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 2 de marzo y 30 de junio de 2022. No obstante, la Sala evidencia que la actora desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pese a que dicho medio de impugnación era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior cobra marcada relevancia si se tiene en cuenta que para la data en que promovió la solicitud de amparo la actora estaba en el término legal para interponerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debido a que tal providencia se notificó en edicto de 5 de julio de 2022. De otra parte, se advierte que si la accionante consideró que el Tribunal no realizó «un estudio exhaustivo y de fondo» acerca de todos los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, debió promover una solicitud de adición para 5Radicado n.° 67404 SCLAJPT-11 V.00 subsanar tal omisión, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede
SCLAJPT-11 V.00 subsanar tal omisión, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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