CSJ - STL10621-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10621-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10621-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DELFA SOFÍA VERGARA PEÑA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Delfa Sofía Vergara Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elba María Alvarado Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento del Magdalena - Industria Licorera del Magdalena con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alberto Ruiz García, trámite dentro del cual se vinculó a la aquí accionante como litisconsorte necesaria.

del Magdalena con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alberto Ruiz García, trámite dentro del cual se vinculó a la aquí accionante como litisconsorte necesaria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta , autoridad que, con sentencia de 11 de junio de 2014 , condenó a la demandada «al pago del 60% del monto pensional que venía percibiendo el señor Alberto Cristóbal Ruiz», determinación que fue adicionada el 27 de mayo de 2015, indicando que la mesada sería distribuida así: 60% para Elba María Alvarado y 40% para Delfa Vergara Peña.

En desacuerdo con la anterior determinación la demandante y la litisconsorte necesaria presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con veredicto de 1 de septiembre de 2016, por medio del cual modificó la decisión recurrida en el sentido de:

Condenar al Departamento del Magdalena – Industria Licorera del Magdalena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Elba Alvarado en un 80% y a la señora Delfa Vergara en un 20% […] desde el 8 de octubre de 2008.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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La demandada, aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído CSJ AL3193-2018 de 25 julio del mismo año, fue declarado

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La demandada, aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído CSJ AL3193-2018 de 25 julio del mismo año, fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término concedido para el efecto.

El 9 de julio de 2019 la tutelista presentó solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal « por haber incurrido en error puramente aritmético al momento de reconocer el monto de las pensiones» y, mediante oficio de 11 de julio de 2019, el juez de segundo grado le indicó que carecía de competencia para resolver lo pretendido, de ahí que procedió a reiterar la petición ante el juzgado de conocimiento el 25 de julio siguiente, el cual la rechazó p or improcedente con auto de 8 de agosto del m ismo año. Inconforme, la actora interpuso reposición y, en subsidio apelación.

Mediante auto de 10 de febrero de 2020 el juzgado repuso la decisión y ordenó la remisión del proceso al juez de segundo grado, la cual se llevó a cabo el 26 de enero de 2021 y, luego de varias solicitudes de impulso, el juez de segunda instancia profirió auto de 11 de diciembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, en el que resolvió no acceder a la solicitud de corrección.

La accionante alegó que la autoridad accionada incurrió en un error al negar la solicitud de corrección aritmética debido a que el cálculo de los porcentajes otorgados no se

no acceder a la solicitud de corrección.

La accionante alegó que la autoridad accionada incurrió en un error al negar la solicitud de corrección aritmética debido a que el cálculo de los porcentajes otorgados no se ajustaba a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00 SCLAJPT-11 V.00 4 puesto que estaba demostrada la convivencia simultánea del causante con las beneficiarias por un término superior a los 5 años exigidos, sin embargo, en su sentir,

El Tribunal aplica una fórmula o cálculo aritmético para calcular la proporción que le corresponde a cada una, no teniendo en cuenta que el cálculo aritmético debe partir únicamente del requisito de la convivencia, pues es el que establece la norma y el cual quedó demostrado ambas lo cumplen, lo que da lugar al reconocimiento de la (sic) una pensión compartida en porcentajes de 50% para cada compañera permanente.

Adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que « cuando se aplican mal las operaciones matemáticas, hay lugar a solicitar su corrección ante la misma autoridad que la profirió » y justamente lo pretendido en el presente caso es « la corrección del resultado de una mala operación matemática».

Reclamó que con la negativa a su petición se están vulnerando sus derechos porque el porcentaje del 20% que le fue reconocido no es suficiente para sobrevivir.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores

vulnerando sus derechos porque el porcentaje del 20% que le fue reconocido no es suficiente para sobrevivir.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos auto de 11 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada « realizar la corrección aritmética teniendo en cuenta en el cálculo, que se cumplió con el requisito del tiempo mínimo de convivencia de 5 años en igualdad de condiciones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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Mediante auto de 16 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral Circuito de Santa Marta y la Secretaría de la Sal a Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos auto de 11 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada « realizar la corrección aritmética teniendo en cuenta en el cálculo, que se cumplió con el requisito del tiempo mínimo de convivencia de 5 años en igualdad de condiciones».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Delfa Sofía Vergara Peña se encuentra legitimada enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 11 de diciembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior y la acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la CartaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el motivo de inconformidad de la parte recurrente encontraba sustento en que el juez de segundo grado habría incurrido en un error «al aplicar la regla de tres simple para determinar el porcentaje de la mesada pensional teniendo en cuenta los años de convivencia simultánea, y que, por ello a su poderdante, señora Delfa Sofía Vergara Peña, le correspondía un 40% de la mesada pensional y no un 20%».

Al respecto sostuvo que no se había acreditado la existencia de un error aritmético en la providencia cuestionada «pues fueron utilizados los valores correspondientes y las operaciones matemáticas de rigor », máxime que , destacó , el reclamo consistente en que a la

existencia de un error aritmético en la providencia cuestionada «pues fueron utilizados los valores correspondientes y las operaciones matemáticas de rigor », máxime que , destacó , el reclamo consistente en que a la poderdante le correspondía un porcentaje de la mesada mayor a otorgado «no es atribuible a un error aritmético, sino a un reparo subjetivo sobre los argumentos y decisión para resolver el caso, lo cual al no estar conforme pudo atacar por vía de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00

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En virtud de lo anterior el tribunal concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de corrección.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que , la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez

fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01238-00 SCLAJPT-11 V.00 11 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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