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CSJ - STL10622-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10622-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10622-2022 Radicación n.° 67420 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que FLEMÍN RICO SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al que denominó «tutela efectiva».

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y se validara su vinculación al fondo público, asunto que se asignó al Juez Quinto LaboralRadicación n.° 67420 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones mediante sentencia de 15 de abril de 2021. Agrega que, al revisar el asunto en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión a través de fallo de 31 de marzo de 2022. En su lugar absolvió a las entidades enjuiciadas. Refiere que el 18 de mayo de 2022 formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, pero el juez plural de segundo grado aún no ha emitido pronunciamiento sobre su concesión.

Refiere que el 18 de mayo de 2022 formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, pero el juez plural de segundo grado aún no ha emitido pronunciamiento sobre su concesión. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir asunto puesto a su consideración. La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2022 y se admitió mediante auto del 15 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. manifestó que no tiene injerencia en los hechos que se narraron en la solicitud de amparo. 2Radicación n.° 67420

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El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia digital del proceso originario de este juicio. .

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en

los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y 3Radicación n.° 67420 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al

3Radicación n.° 67420 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional porque considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que, según afirma, no se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que formuló en el juicio originario de la presente queja. Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama

no se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que formuló en el juicio originario de la presente queja. Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el juez plural accionado dictó sentencia de segundo grado el 31 de marzo de 2022 y el proponente formuló recurso extraordinario de casación el 18 de mayo de 2022, el cual, en efecto, no ha sido aún objeto de decisión. 4Radicación n.° 67420

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Conforme a lo anterior, si bien se advierte que el Colegiado de instancia aún no ha emitido pronunciamiento frente a la procedencia o no del medio de impugnación extraordinario, a juicio de la Sala, dicha circunstancia no constituye tardanza injustificada que implique la intervención del juez de tutela en el presente caso, pues el tiempo transcurrido desde la radicación del mecanismo de impugnación en comento no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que se pronuncie sobre la concesión de la casación que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un

incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional. 5Radicación n.° 67420

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 67420

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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