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CSJ - STL10623-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10623-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10623-2022 Radicado n.° 67426 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MUÑOZ instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que junto con María, Luis, Martha y Gloria Gutiérrez Muñoz y los herederos deRadicado n.° 67426

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Pascual Gutiérrez Pizano, instauraron demanda verbal contra Alianza Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, para que se declare el incumplimiento de un contrato de fideicomiso y se ordene la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura y el pago de los prejuicios ocasionados. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia

restitución de los bienes entregados bajo dicha figura y el pago de los prejuicios ocasionados. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones. Refiere que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 23 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Aduce que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación solo deben tenerse en cuenta los requisitos de forma que en este caso se acreditaron completamente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022 . En su lugar, 2Radicado n.° 67426 SCLAJPT-11 V.00 requiere que se ordene a la Corporación accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de julio 2022, a través del cual se corrió traslado a las

decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de julio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado integrante del Tribunal vinculado indicó que la decisión adoptada en segunda instancia es correcta y se fundamentó en las reglas de la « sana lógica», así como en las pruebas obrantes en el proceso. El representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues estimó que el auto que inadmitió la casación no contiene defectos que transgredan las garantías fundamentales de la convocante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 67426

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AC703-2022 que la Sala de Casación Civil de esta 4Radicado n.° 67426

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Corporación profirió el 20 de mayo de 2022, en el trámite del proceso civil originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que la homologa Sala Civil

Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que la homologa Sala Civil analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se acreditaban los requisitos para admitir la demanda de casación que promovieron los accionantes. En ese sentido, indicó que en el cargo único de casación que formularon, los recurrentes pretendieron demostrar el yerro del Tribunal en la interpretación del texto de la demanda presuntamente ambiguo, situación que lo llevó a (i) «restringir artificialmente el marco del litigio» al estudio de un solo convenio suscrito y no tener en cuenta, ni « extraer», los otros dos contratos pactados y (ii) desconocer la promesa y vigencia del mandato fiduciario. Al respecto, señaló que los recurrentes no desarrollaron las razones por las cuales consideraban que el Colegiado de instancia interpretó erróneamente el escrito de la demanda, pues si bien se refirieron «lacónicamente» a esa pieza procesal, no explicaron en qué consistía su «turbiedad». 5Radicado n.° 67426

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Sobre el particular, explicó que la argumentación e ilustración requerida era necesaria porque, en principio, el escrito inaugural no lucía ambiguo o impreciso, como lo señalaron los accionantes, de modo que era indispensable que se expusieran forzosamente los motivos por los que, en

ilustración requerida era necesaria porque, en principio, el escrito inaugural no lucía ambiguo o impreciso, como lo señalaron los accionantes, de modo que era indispensable que se expusieran forzosamente los motivos por los que, en su criterio, el ad quem debía « obviar las expresiones contenidas en la mencionada pieza procesal, para sustituirlas o complementarlas por otras con mayor vocación de prosperidad». Adicionalmente, coligió que, inclusive, se podía pasar por alto que « los pedimentos enarbolados no comprendían toda la problemática existente entre los litigantes, o no eran apropiados para solucionar ese conflicto», pero insistió en que bastaba acreditar «que la interpretación que propuso el tribunal en su fallo resultaba contraevidente» para que hubiese prosperado la acusación por violación indirecta de la ley bajo la modalidad de interpretación errónea de la demanda. En ese sentido, señaló que, contrario a lo expuesto por los censores, una cosa es interpretar una pretensión ambigua o incompatible con la causa petendi de acuerdo con el marco fáctico que se otorga en el relato de los hechos y, otra muy diferente, es « reconfigurar o complementar oficiosamente el petitum», cuando el juez advierta que el propuesto no es el más adecuado, ni se armoniza con los intereses de los demandantes. 6Radicado n.° 67426

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Al respecto, explicó que el primer supuesto tiene

propuesto no es el más adecuado, ni se armoniza con los intereses de los demandantes. 6Radicado n.° 67426

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Al respecto, explicó que el primer supuesto tiene relación con la valoración que hace el juez de la pieza procesal de la demanda, mientras que, el segundo, supone una tarea ajena a la hermenéutica jurídica que implica una potestad judicial « inquisitiva» que desborda los límites del debido proceso. Por otra parte, precisó que los aspectos puntuales y fundamentales de la sentencia de segundo grado se mantuvieron a salvo y no se atacaron en su totalidad, pues únicamente realizaron una censura parcial, pero no desarrollaran a cabalidad sus reproches relativos a dar por demostrado, sin estarlo, «que las obligaciones a cargo de los demandados estaban sometidas a una condición suspensiva». Conforme a lo anterior, concluyó que los razonamientos expuestos implican una deficiencia formal trascendente y, en consecuencia, declaró «inadmisible» la demanda de casación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Corporación convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la

de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 7Radicado n.° 67426 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 67426

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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