CSJ - STL10624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10624-2022 Radicado n.° 67448 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO EDUARDO GRANADOS DURÁN promueve contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A. para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.Radicado n.° 67448
SCLAJPT-11 V.00
Relata que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a las pretensiones formuladas mediante fallo de 22 de septiembre de 2021. Refiere que Protección S.A. apeló la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 23 de septiembre de 2021; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Aduce que el 29 de junio de 2022 solicitó a la autoridad judicial convocada que le impartiera celeridad a su caso, pero no ha obtenido respuesta. Cuestiona la demora injustificada en que ha incurrido el Colegiado de instancia accionado en decidir el recurso de
judicial convocada que le impartiera celeridad a su caso, pero no ha obtenido respuesta. Cuestiona la demora injustificada en que ha incurrido el Colegiado de instancia accionado en decidir el recurso de apelación, pues aduce que vulnera sus garantías superiores, debido a que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus gastos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver el asunto puesto a su consideración. El actor presentó la acción de tutela el 18 de julio de 2022 y se admitió a través de auto de esa misma fecha, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se 2Radicado n.° 67448 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado que tiene a su cargo el expediente en controversia adujo que no vulneró los derechos invocados, dado que: «la resolución del proceso en es[a] instancia corresponde al trámite normal que debe surtir el mismo de acuerdo al orden de llegada y atendiendo a la carga laboral que ostenta el despacho». El juez encausado remitió el expediente digital objeto de discusión. La representante legal de Protección S.A. afirmó que dicha entidad no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente.
de discusión. La representante legal de Protección S.A. afirmó que dicha entidad no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente. Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que el presente instrumento de resguardo no cumple los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una
3Radicado n.° 67448 SCLAJPT-11 V.00 decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló:
perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver el asunto puesto a su consideración. Al respecto, al revisar la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado 4Radicado n.° 67448 SCLAJPT-11 V.00 decidió el recurso de apelación que interpuso la AFP demandada mediante fallo de 19 de julio de 2022, el cual notificó en edicto de 21 de julio del mismo año. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad
notificó en edicto de 21 de julio del mismo año. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
5Radicado n.° 67448
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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