CSJ - STL10625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10625-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00 Acta 23

Bogotá D.C , tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela , con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Banco de Bogotá S. A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Wilson Rodríguez Arenas , con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y la envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza por estimarlo competente.

Este último despacho conoció el asunto bajo el radicado

de 6 de marzo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y la envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza por estimarlo competente.

Este último despacho conoció el asunto bajo el radicado 25286-31-05-002-2024-00046-00, admitió la demanda mediante auto de 21 de agosto de 2024 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del señor WILSON RODRÍGUEZ ARENAS, y AUTORIZAR EL DESPIDO del demandado, tras considerar que en el proceso se probó la causa justificada del despido por «faltas graves a las obligaciones y prohibiciones especiales a su cargo como trabajador, pues trasgredió disposiciones tales como los literales e), g) y h) del artículo 75, como los numerales 1, 2, 6 y 11 del artículo 76, numeral 15 del artículo 77, numeral 14 y 49 del artículo 87 y literales f), i) y numeral 9 del artículo 102 todos del R eglamento Interno de Trabajo, adicional a ello, el artículo 55, 58 y numeral 9° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo », de conformidad con las motivaciones precedentes.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada

motivaciones precedentes.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada señor WILSON RODRÍGUEZ ARENAS, señálese como agencias en derecho la suma de $600.000, a favor del Banco demandante. A

la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES

BANCARIOS COLOMBIANOS –UTRABANCOLNO SE CONDENA

EN COSTAS.

[…]

Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

El Colegiado profirió sentencia de 7 de abril de 2025notificada por edicto el 8 de abril de 202 5-, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra WILSON RODÍGUEZ ARENAS con vinculación de la UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS – UTRABANCOL- , y en su lugar se niega el levantamiento de fuero sindical y autorización de despido a WILSON RODRÍGUEZ ARENAS.

[…]

El banco tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó

autorización de despido a WILSON RODRÍGUEZ ARENAS.

[…]

El banco tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, no analizó los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «terminación del contrato de trabajo invocando justa causa».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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Aunado a ello, incurrió en violación a su debido proceso por la inadecuada apreciación de los hechos y pruebas aportadas y practicadas y lo indicado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 7 de abril de 2025. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y acceda a sus pretensiones.

La acción constitucional se radicó el 12 de junio de 2025, fue asignada al despacho el 19 siguiente y, mediante proveído de 24 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Tribunal convocado

notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Tribunal convocado describió las actuaciones en la instancia y remitió link del expediente digital.

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza narró las actuaciones realizadas dentro del trámite procesal y remitió el link del expediente objeto de la queja.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra

iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, u no de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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Descendiendo los anteriores razonamientos , previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha que se censura7 de abril de 2025, notificada por edicto el 8 del mismo mes y año, y la presentación de la queja -12 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.

Dicho lo anterior, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y

alguno.

Dicho lo anterior, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 7 de abril de 2025 , mediante el cual revocó la decisión de primer grado.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual planteó como problema s jurídicos, i) determinar si se configuró justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical de Wilson Rodríguez Arenas y su posterior despido ; ii) revisar si en la decisión del empleador, de finiquito contractual , se cumpl ieron los principios de inmediatez y proporcionalidad; iii) analizar si los procedimientos administrativos realizados al trabajador respetaron su derecho fundamental al debido proceso,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 7 especificando la aplicación o no del trámite previsto en la convención colectiva de trabajo y iv) verificar la configuración de la prescripción.

Frente al primer problema , refirió que el Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa invocada.

Señaló que, en las dinámicas de la carga de la prueba, corresponde al trabajador demostrar el despido y al

finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa invocada.

Señaló que, en las dinámicas de la carga de la prueba, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador, en este caso al Banco de Bogotá S. A., la justa causa referida.

Analizó el acervo probatorio, especialmente , las documentales de notificación de apertura a procesos disciplinarios, los interrogatorios de parte , testimonios y prueba documental aportada al expediente.

A partir de allí, extrajo que la justa causa que invocó la entidad financiera empleadora para finalizar el vínculo consistió en los presuntos resultados insatisfactorios que exhibió el empleado durante los meses de octubre y diciembre de 2022, febrero, abril, junio y julio de 2023.

No obstante, destacó que dichas conductas atribuida s a Wilson Rodríguez Arenas no quedaron demostradas , porque los documentos aportados no explicaban las cifras deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 8 cumplimiento inicial del aforado, los términos en que se dio la presunta desmejora ni las metodologías que sustentaban los resultados de las mediciones para concluir un bajo rendimiento reiterado, como tampoco aportó el empleador los cuadros comparativos ni las actas de los acompañamientos que manifestó realizar en enero, marzo y mayo de 2023.

En este punto, recordó que, para la configuración de la justa causa de terminación de contrato prevista en el artículo 62 literal a) numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo, es

que manifestó realizar en enero, marzo y mayo de 2023.

En este punto, recordó que, para la configuración de la justa causa de terminación de contrato prevista en el artículo 62 literal a) numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que compila el referido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; al respecto precisó que:

No hay en el expediente evidencia documental de requerimientos escritos enviados al demandado diferentes a los referidos, porque en relación con las tres primeras etapas de acompañamiento, como se indicó, brillan por su ausencia los requerimientos previos, las citaciones y las actas de los comités; únicamente se advierten los ilegibles pantallazos incorporados en los documentos elaborados con ocasión a los procedimientos disciplinarios posteriores. Tampoco se aportaron los cuadros comparativos, remitiéndose la Sala a las explicaciones precedentes, y aunque el demandado confesó en interrogatorio haberlos recibido, tal situación es insuficiente porque ante las condiciones laborales probadas, es fundamental tener claridad sobre las variables para su elaboración , máxime que el Decreto 1373 de 1966 es claro en indicar que tales comparaciones se elaboran conforme el rendimiento promedio en actividades análogas, aspecto no probado.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se cumplían los parámetros legales dispuestos para considerar la configuración de la causal de despido prevista en elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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cumplían los parámetros legales dispuestos para considerar la configuración de la causal de despido prevista en elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 9 precepto antes mencionado y replicada en el literal i) del artículo 102 del reglamento interno de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la calificación de una eventual gravedad de la falta y aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal convocado manifestó que en el prenombrado reglamento se consagró como falta grave:

El que el empleado, si ha sido sancionado disciplinariamente por dos faltas en un semestre, incurra, en el mismo período, en una tercera falta que pueda dar lugar a una nueva sanción ya que, en tal caso, la reincidencia implica sistemático y reiterado incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumben.

No obstante , destacó que, además de no estar demostradas, las faltas invocadas en el asunto no t enían la calidad de graves a partir del principio de proporcionalidad, en un escenario de relación laboral con más de veinte años de antigüedad.

En este punto, precisó que el test de proporcionalidad es una figura de ponderación de principios, cuya finalidad es la reducción de los márgenes de discrecionalidad en la delimitación del contenido de los derechos fundamentales. Al respecto, citó lo sostenido por la Corte Constitucional en fallo C-520 de 2016 y explicó:

Que el juicio de proporcionalidad se compone de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en

respecto, citó lo sostenido por la Corte Constitucional en fallo C-520 de 2016 y explicó:

Que el juicio de proporcionalidad se compone de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En éste contexto, el análisis de proporcionalidad se enfoca a partir del estudio de la idoneidad de la medida para obtener el fin, el cual debe ser constitucionalmente legítimo, según el principio de razón suficiente; luego aborda la necesidad,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 10 en el entendido que no existan medios alternativos idóneos para la obtención del fin, y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, particularmente el principio de igualdad.

En esa misma dirección, refirió que se enco ntraban en pugna el derecho al trabajo del demandado y la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador y concluyó que:

El test de proporcionalidad no se torna favorable a la entidad bancaria, porque aun cuando la medida de terminación del contrato de trabajo es constitucionalmente legítima y ante la estabilidad laboral que protege al demandado por su condición de aforado s indical, la activa ha sido respetuosa del ordenamiento jurídico y acudió al juez laboral a solicitar autorización para ejecutar su decisión, no se cumplen los requisitos del test en torno a la necesidad y proporcionalidad en

de aforado s indical, la activa ha sido respetuosa del ordenamiento jurídico y acudió al juez laboral a solicitar autorización para ejecutar su decisión, no se cumplen los requisitos del test en torno a la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por los siguientes argumentos:

  1. Wilson Rodríguez Arenas fue vinculado laboralmente por el Banco de Bogotá el 25 de junio de 2003. No probó la activa antecedentes disciplinarios anteriores a los tres procedimientos consecutivos que se le adelantaron entre agosto y diciembre de 2023.
  1. Es evidente que el trabajador puso en conocimiento desde los acompañamientos, situaciones extralaborales que afectaron sus resultados, incluso reiteró tales argumentos en comunicación del 13 de octubre de 2023 en la que manifestó su inconformidad por la sa nción de 4 días de suspensión.
  1. Es evidente que la empleadora conoció aspectos personales socializados por el trabajador, respecto de los cuales adoptó algunas medidas, pero nunca consideró en las decisiones que finalizaron los procesos disciplinarios, ni en la misiva de terminación de contrato de trabajo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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Definida así la falta de prueba sobre la justa causa, estimó innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos del recurso de apelación, tales como el incumplimiento del principio de inmediatez o la prescripción.

Por tanto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala

principio de inmediatez o la prescripción.

Por tanto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues citó las normas y jurisprudencia aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01339-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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