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CSJ - STL10626-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10626-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10626-2022 Radicación n.° 67456 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARMEN CALDERÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., asunto que se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió las pretensiones a través de sentencia de 5 de octubre de 2021.Radicación n.° 67456

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Refiere que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la vinculada Diana Bermúdez; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, pese a que el proceso se remitió a dicho Colegiado el 12 de noviembre de 2021. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad

12 de noviembre de 2021. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir asunto puesto a su consideración. La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2022 y se admitió mediante auto del 19 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado que tiene a su cargo el proceso en controversia señaló que: los procesos de los que conoce deben ser resueltos según orden de entrada en estricto acatamiento de lo previsto en el Art. 18 de la ley 446 de 1998. Asimismo, indicó que programó fecha para decidir el asunto el próximo 31 de agosto de 2022. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso e indicó que no transgredió las prerrogativas superiores invocadas. 2Radicación n.° 67456

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Por último, el representante de BBVA Seguros de Vida S.A., interviniente en el juicio originario de la presente queja, requirió su desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

requirió su desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera 3Radicación n.° 67456

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resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera 3Radicación n.° 67456 SCLAJPT-11 V.00 cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no ha proferido

mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no ha proferido aún sentencia de segundo grado en el proceso judicial originario de la presente queja. Así, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala evidencia que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2021 y ese mismo día se asignó al despacho del magistrado ponente, quien, a través de auto de 23 de noviembre de 2021, admitió la consulta al fallo de primer grado y, en proveído de 19 de julio 4Radicación n.° 67456 SCLAJPT-11 V.00 de 2022 corrió traslado a las partes para legar de conclusión y señaló el 31 de agosto de 2022 para dictar fallo. Conforme a lo anterior, es evidente que, si bien es cierto el Colegiado de instancia no ha dictado la providencia que corresponde, a juicio de la Sala, ello no da lugar a la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde su última actuación no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo

por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional. 5Radicación n.° 67456

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 67456

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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